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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 18) sur les maladies professionnelles, 1925 - République centrafricaine (Ratification: 1964)

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  1. 1995

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Inexistencia en el país de una legislación que comprenda las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica, como en sus memorias anteriores, que la rama de enfermedades profesionales no está comprendida en la Oficina Centroafricana de la Seguridad Social. Además, había indicado con anterioridad que no disponía de una información precisa sobre la manera en que se otorgaba una indemnización a las enfermedades profesionales, reglamentándose su cobertura por la vía de los convenios colectivos, en la medida en que no es aplicable la legislación relativa a esas cuestiones.

Mientras que toma debida nota de esas informaciones, la Comisión sólo puede declararse, una vez más, preocupada por la falta continuada de aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que, al ratificar el Convenio, el Gobierno se había comprometido, por una parte, a garantizar a las víctimas de las enfermedades profesionales o a sus derechohabientes, una indemnización basada en los principios generales de su legislación nacional relativa a la indemnización de los accidentes del trabajo, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, y, por otra parte, a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias incluidas en el cuadro anexo al Convenio, de conformidad con su artículo 2. En tales condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará, sin tardanza, todas las medidas que se impongan para garantizar a las víctimas de las enfermedades profesionales reconocidas por el Convenio o a sus derechohabientes la indemnización que éste les garantiza.

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