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Demande directe (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 121) sur les prestations en cas d'accidents du travail et de maladies professionnelles, 1964 [tableau I modifié en 1980] - Uruguay (Ratification: 1973)

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En relación con su observación, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desea subrayar lo siguiente.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que en ocasión de una próxima revisión de la legislación, el Gobierno: a) suprimiría el período de espera de tres días para el pago de las prestaciones monetarias, establecido por la ley núm. 16074, de 1989, para garantizar la atribución de las prestaciones desde el primer día de incapacidad, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, y b) no tendrá dificultades para garantizar en su legislación, en forma expresa y de manera general, el derecho a las visitas a domicilio cuando hayan sido reconocidas necesarias en virtud del estado del paciente y de las circunstancias del caso, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, a). Habida cuenta de que, respecto del primer punto, el Gobierno se limita a indicar que subsisten las razones que indujeron a acogerse al período de espera y que, respecto del segundo, hace caso omiso, la Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones citadas del Convenio.

Artículos 13, 14 y 18 (conjuntamente con el artículo 19). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no existen topes máximos para el monto del salario que se toma en cuenta en el cálculo de las prestaciones en aplicación del artículo 18 de la ley núm. 16074, de 1989, y que las liquidaciones se efectúan de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 19 y siguientes de la mencionada ley. La Comisión había puesto de relieve que, en ausencia del límite máximo antes mencionado, el nivel de las prestaciones calculado según las reglas previstas por la ley núm. 16074 parecía en conformidad con el nivel prescrito por esas disposiciones del Convenio. Habida cuenta de que el Gobierno no proporciona las informaciones estadísticas solicitadas, la Comisión no puede sino expresar la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para incluir en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas en relación con el artículo 19 bajo el formulario de memoria relativo al Convenio, del Consejo de Administración.

Por último, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del segundo párrafo del artículo 8 de la ley núm. 16074, incluidas informaciones estadísticas sobre el monto de las prestaciones atribuidas a los trabajadores dependientes de patronos no asegurados.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

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