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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Maroc (Ratification: 1966)

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Artículo1, d), del Convenio. Imposición de penas de reclusión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el impacto que podría tener en la buena aplicación del Convenio una interpretación extensiva por las jurisdicciones nacionales de las disposiciones del artículo 288 del Código Penal. Según este artículo, toda persona que, mediante violencia, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas, provoca o mantiene, intenta provocar o mantener, un cese concertado del trabajo, con objeto de forzar el aumento o la reducción de los salarios o de ocasionar un perjuicio al libre ejercicio de la industria o del trabajo, será pasible de una pena de reclusión de un mes a dos años. Ahora bien, las penas de reclusión se acompañan de la obligación de trabajar, en virtud del artículo 28 del Código Penal y del artículo 35 de la ley núm. 23-98, relativa a la organización y al funcionamiento de los establecimientos penitenciarios.

En su última memoria, el Gobierno subraya, por una parte, que la obligación de trabajar prevista en el artículo 28 del Código Penal y en el artículo 35 de la ley relativa a la organización y al funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, concierne a los condenados y, por otra parte, que el trabajo penitenciario está excluido de la definición de trabajo forzoso dada en el Convenio núm. 29. Además, el Gobierno reafirma que no existe vínculo alguno entre el derecho de huelga y la obligación de trabajar en la cárcel, en la medida en que la pena de reclusión prevista en el artículo 288 del Código Penal sólo se aplica en caso de recurso a la violencia, a las vías de hecho, a las amenazas o a las maniobras fraudulentas durante una huelga. El Gobierno añade que no se había aún adoptado el proyecto de ley sobre el ejercicio del derecho de huelga, que deberá ser objeto de un consenso entre los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que, si el trabajo penitenciario obligatorio realizado en determinadas condiciones, constituye una excepción al trabajo forzoso en el sentido del Convenio núm. 29, no es menos cierto que el trabajo penitenciario obligatorio puede, en determinadas circunstancias, concernir al Convenio núm. 105. Si una persona es, de la manera que sea, obligada a trabajar, especialmente en el caso del trabajo penitenciario, por haber expresado algunas opiniones políticas, por haberse opuesto al orden político, social o económico establecido o por haber participado en una huelga, tal trabajo impuesto en esas circunstancias específicas, constituye trabajo forzoso en el sentido del Convenio núm. 105. Así, cuando conllevan trabajo obligatorio, las penas de reclusión conciernen al Convenio, del momento en que las mismas sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar una oposición o la participación en una huelga.

La Comisión reconoce que el artículo 288 del Código Penal, no trata directamente del derecho de huelga, sino que tiene por objeto sancionar los comportamientos violentos o los obstáculos a la libertad del trabajo que podrían sobrevenir a raíz de un cese concertado del trabajo, es decir, de una huelga. Sin embargo, en el pasado las jurisdicciones han interpretado de manera extensiva las disposiciones de este artículo, de tal manera que permiten la sanción de los huelguistas cuyo comportamiento es pacífico. La Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga pacífica no debe ser objeto de sanciones penales y no debe, en ningún caso, ser sancionado con una pena de prisión. Ante esta situación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si las jurisdicciones han aplicado recientemente el artículo 288 del Código Penal y precisar los comportamientos que hayan sido sancionados y las penas impuestas. Sírvase comunicar una copia de las decisiones judiciales, de modo de permitir que la Comisión evalúe el alcance de esas disposiciones y así asegurar que no pueda imponerse ninguna pena de reclusión que entrañe la obligación de trabajar respecto de los trabajadores que ejercen su derecho de huelga de manera pacífica.

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