National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Parte II del Convenio (Contratación y reclutamiento, y trabajadores migrantes). Artículos 5 a 19. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la contratación laboral sólo la realizan las agencias públicas o privadas de colocación, cuando éstas son competentes. Toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre el número de agencias aprobadas y el número de personas contratadas por éstas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias al respecto, así como sobre el reclutamiento de trabajadores migrantes, en los casos que no sean competencia de las agencias de colocación. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la contratación y el reclutamiento de trabajadores migrantes, tanto nacionales como extranjeros, y precisar el número de personas concernidas por esta forma de trabajo, sus condiciones de trabajo y los tipos de plantaciones en las que están empleados. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse al comentario que se le había dirigido en 2009 respecto del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97).
Parte IV (Salarios). Artículos 24 a 35 La Comisión toma nota del decreto núm. 00189, de 27 de diciembre de 2007, que fija el salario mínimo para los trabajadores agrícolas en 200 dólares de los Estados Unidos al mes. Toma nota de que el Gobierno no transmite ninguna información acerca del número de trabajadores de las plantaciones a los que se aplica esta tasa. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto, así como sobre los efectos del salario mínimo actual en el poder adquisitivo de los trabajadores, en relación con la «canasta básica». Al respecto, se refiere a la observación que formula respecto del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), en la que solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de unas tasas de salarios mínimos suficientes para permitir que los trabajadores subvengan a sus necesidades esenciales y a las de sus familias. La Comisión se refiere asimismo al comentario dirigido al Gobierno en 2007 respecto del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95). Además, agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el número de visitas de inspección efectuadas en el sector de las plantaciones y sobre los resultados obtenidos en materia de pago de los salarios mínimos.
Parte V (Vacaciones anuales pagadas). Artículos 36 a 42. La Comisión toma nota de la referencia que hace el Gobierno a los artículo 69 a 78 del Código del Trabajo, codificado en 2005 (Codificación del Código del Trabajo 2005-017). Toma nota, como había señalado con anterioridad en su comentario dirigido al Gobierno en 2009 respecto del Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101), de que el artículo 74 del Código del Trabajo autoriza al empleador a denegar, en casos específicos, durante un año, el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 75 prevé la posibilidad de que un trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, con el fin de acumularlas en el cuarto año. La Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, los trabajadores de las plantaciones deberán disfrutar de vacaciones anuales pagadas (artículo 36) cuya duración mínima será determinada por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente (artículo 38) y que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas (artículo 41). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio en este punto.
Parte VII (Protección de la maternidad). Artículos 46 a 50. En relación con su comentario anterior, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse al comentario dirigido al Gobierno en 2009 respecto del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103), especialmente en lo que respecta al derecho a pausas para la lactancia. Espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para insertar, en el Código del Trabajo, una disposición que prevea expresamente que, cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida, de conformidad con el artículo 47, párrafo 5, del Convenio.
Partes IX y X (Derecho de sindicación y de negociación colectiva – libertad sindical). Artículos 54 a 70. La Comisión cree comprender que las condiciones de ejercicio de la actividad sindical son sumamente difíciles, especialmente en las plantaciones bananeras, lo que conduce a una tasa de sindicalización muy baja. En efecto, parecería que en 2007, sólo siete de las 6.000 plantaciones bananeras existentes en el país contaban con un sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que viene formulando respecto del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Parte XI (Inspección del trabajo). Artículos 71 a 84. La Comisión toma nota de la referencia que hace el Gobierno al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria – SESA y a los inspectores del Ministerio de Agricultura. La Comisión toma nota de que, más allá de esta indicación, el Gobierno no comunica ninguna información concreta sobre las inspecciones en las plantaciones. Recuerda que, en virtud del artículo 81 del Convenio, los lugares de trabajo se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, y que el Gobierno deberá exigir a los inspectores informes periódicos de carácter general sobre los resultados de sus actividades a intervalos que no excedan de un año (artículo 84). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para que los organismos de inspección cumplan un trabajo activo en materia de control de la aplicación de las normas del trabajo en las plantaciones. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicarle estadísticas sobre las inspecciones de las plantaciones que den cuenta de infracciones a las normas del trabajo señaladas (especialmente en terrenos tales como la duración del trabajo, los salarios, la seguridad y la higiene, la maternidad y el empleo de menores) y sobre las sanciones impuestas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse al comentario que le había dirigido en 2009 respecto del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Parte XII (Vivienda). Artículos 85 a 88. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información nueva alguna sobre este punto. Solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para favorecer que se proporcione una vivienda adecuada a los trabajadores de las plantaciones y comunicar informaciones acerca de los resultados de toda consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva indicar si se han establecido normas y condiciones mínimas en lo que atañe a la vivienda de los trabajadores de las plantaciones.
Parte XIII (Servicios de asistencia médica). Artículos 89 a 91. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre este tema. Toma nota asimismo de que, según diversas fuentes, los trabajadores de las plantaciones de bananas estarían sumamente expuestos a pesticidas en los tratamientos con fumigación aérea. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para favorecer que se proporcionen servicios de asistencia médica adecuados a los trabajadores de las plantaciones y a sus familias. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva precisar si existen normas relativas a los servicios de asistencia médica para los trabajadores de las plantaciones y sus familias, especialmente habida cuenta de las informaciones que ponen en evidencia los graves problemas de salud que sufren los trabajadores de las plantaciones de bananas, debido a una exposición a los pesticidas y a otros productos químicos.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que, según diversas fuentes de información, no se mejoraron las condiciones de trabajo en las plantaciones y perduran graves problemas, especialmente en lo que atañe a la libertad sindical, al trabajo infantil, al pago del salario, a la exposición de los trabajadores agrícolas a sustancias tóxicas y a la ausencia de un control efectivo en las plantaciones por parte de los servicios de inspección. Toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información en respuesta a su comentario anterior que ya planteaba los mismos interrogantes en cuanto a las verdaderas condiciones de trabajo en las plantaciones. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las condiciones socioeconómicas que existen en las plantaciones y sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar esas condiciones. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva transmitir: i) extractos de los informes de los órganos de control que indiquen el número de inspecciones realizadas en ese sector y los resultados obtenidos; ii) estadísticas sobre el número de explotaciones y de trabajadores a los que se aplica el Convenio; iii) copias de los convenios colectivos aplicables al sector, y iv) informaciones sobre el número de organizaciones de trabajadores y de empleadores que existen en el sector y sobre la proporción de trabajadores sindicados en las plantaciones de bananas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones adicionales que pongan de manifiesto la importancia del sector de las plantaciones en la economía nacional, por ejemplo en términos de producto interior bruto, de exportaciones o de empleos, así como cualquier otra información que permita valorar las condiciones de vida y de trabajo en las plantaciones.