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Demande directe (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 110) sur les plantations, 1958 - Nicaragua (Ratification: 1981)

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Demande directe
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Parte II del Convenio (Contratación y reclutamiento, y trabajadores migrantes), artículos 5 a 19. En relación a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno sobre el establecimiento de instituciones encargadas de los trabajadores migrantes y la firma de un acuerdo entre Nicaragua y Costa Rica a fin de controlar los flujos migratorios entre los dos países. En particular, toma nota del Proyecto de codesarrollo aprobado en 2006 y del Procedimiento de gestión migratoria para trabajadores temporales. Además, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, entre noviembre de 2007 y mayo de 2008, se contabilizaron un total de 3.894 trabajadores temporales, de los cuales 3.663 trabajaban en las plantaciones de caña de azúcar, melones, palma africana y piña. Por último, toma nota de la indicación según la cual, en junio de 2007, los Ministerios de Trabajo de Nicaragua y Costa Rica elaboraron un modelo de contrato de trabajo para la contratación de trabajadores temporales en el sector de la agricultura. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita una copia de este modelo de contrato y que continúe proporcionándole información sobre los trabajadores migrantes, en particular en lo que respecta a sus condiciones de reclutamiento y de trabajo.

Parte IV (Salario mínimo), artículos 24 y 25. La Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno sobre las inspecciones efectuadas en 2007 y 2008 así como sobre las infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Asimismo, toma nota de que según el Gobierno 98.483 trabajadores agrícolas están cubiertos por la legislación en materia de salario mínimo, lo que representa el 16,3 por ciento del total de la mano de obra. A este respecto, la Comisión toma nota del acuerdo ministerial JCHG-016-10-07 de 30 de octubre de 2007, sobre la normativa salarial para las actividades de cosecha de café de 2007-2008 y, en particular, del acuerdo ministerial JCHG-010-09-08, de 23 de septiembre de 2008, que prevé un ajuste del 18 por ciento al salario mínimo para todos los sectores de la economía nacional y un aumento del 13 por ciento negociado en mayo de 2009, para una duración de seis meses, estableciéndose, de esta forma, el salario mínimo en 1.575,15 córdobas (aproximadamente 80 dólares de los Estados Unidos) al mes para los trabajadores agrícolas. A este respecto, la Comisión entiende que: i) el salario mínimo que actualmente está en vigor ha sido de nuevo revalorizado, y ii) se prevé una enmienda de la Ley sobre los Salarios Mínimos a fin de que se revisen los salarios una vez al año y no cada seis meses como se venía haciendo hasta ahora. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información detallada a este respecto. Asimismo, le ruega que se remita a los comentarios que se le enviaron en 2009 en virtud del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131).

Parte IV (Protección del salario), artículos 26 a 35. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno sobre el pago regular de salarios y la libertad del trabajador de gastar su salario de la manera que estime conveniente. Sin embargo, entiende que en la práctica persisten los problemas de pago regular de los salarios y ruega al Gobierno que se remita a los comentarios que se le enviaron en 2009 en virtud del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95).

Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en relación con las prestaciones otorgadas a las trabajadoras protegidas por las disposiciones relativas a la protección de la maternidad. Pide al Gobierno que continúe transmitiendo la información relativa a la protección social de los trabajadores y que se remita a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3).

Partes IX y X (Derecho de sindicación y de negociación colectiva – libertad sindical), artículos 54 a 70.La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión toma nota del acuerdo ministerial JCHG-017-10-07, de 30 de octubre de 2007, que prevé proporcionar alimentos a los trabajadores agrícolas o en su defecto pagarles 18 córdobas (aproximadamente 1 dólar de los Estados Unidos) cada día como complemento del salario. Toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre la vivienda de los trabajadores, ni sobre las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 186 del Código del Trabajo relativas a las condiciones de trabajo en el campo, como por ejemplo, los períodos de descanso, el descanso semanal, las vacaciones, los transportes, etc. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita información más detallada a este respecto.

Parte XIII (Servicios de asistencia médica), artículos 89 a 91. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 618 de 13 de julio de 2007 de Higiene y Seguridad del Trabajo. Sin embargo, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre la creación de servicios médicos adecuados para los trabajadores de las plantaciones, de conformidad con el artículo 89 del Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que le transmita información a este respecto, y, especialmente, sobre los numerosos trabajadores que se ven expuestos durante largo tiempo a los pesticidas y que, según diversas fuentes, desarrollan enfermedades crónicas.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno en lo que respecta a los salarios, el número de trabajadores ocupados en las plantaciones y cubiertos por la seguridad social, el número de inspecciones efectuadas en las plantaciones en 2007 y el primer semestre de 2008, así como sobre las sanciones impuestas. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información actualizada sobre las infracciones detectadas y las sanciones impuestas en materia de horas de trabajo, seguridad y salud, empleo de los menores, etc. Asimismo, pide al Gobierno que tenga a bien continuar transmitiéndole información general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo: i) información sobre los tipos de plantaciones que existen en el país y el número de explotaciones a las que se aplica el Convenio, y ii) extractos de los informes oficiales sobre las condiciones socioeconómicas que existen en el sector de las plantaciones, así como toda otra información que permita a la Comisión apreciar si las condiciones de vida y de trabajo en las plantaciones están de conformidad con las disposiciones del Convenio.

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