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Demande directe (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Pérou (Ratification: 2002)

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Observation
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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú de 25 de agosto de 2009.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión había manifestado su preocupación en torno a la situación de los niños en el Perú obligados a trabajar por necesidad personal, especialmente en las pequeñas explotaciones mineras y como empleados domésticos. Por consiguiente, alentó vivamente al Gobierno a que redoblara sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación y le solicitó que comunicase informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto en el marco de la aplicación del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010) y del proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010), así como sobre los resultados obtenidos. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara, una vez que se hubiese finalizado, una copia del estudio sobre la amplitud y las características del trabajo infantil que, según informaciones de la OIT/IPEC, estaba en curso de elaboración.

La Comisión nota que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, se llevan a cabo diferentes acciones en el marco del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, a saber: i) la creación del Comité Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CPETI), una instancia de coordinación de las instituciones públicas para trabajar a favor de la prevención y erradicación del trabajo infantil y las peores formas de ese trabajo; ii) la elaboración por ese Comité de una lista de trabajos peligrosos, prohibidos a los adolescentes, adoptado por decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, con una vigencia de dos años; iii) la promulgación de la Ley sobre la Inspección del Trabajo de 2006, cuyo artículo 6 prevé que los lugares en que trabajan los niños están sujetos a la inspección del trabajo y el artículo 31 establece que las infracciones observadas en el ámbito de las relaciones de trabajo deben considerarse infracciones muy graves cuando revistan especial importancia debido al incumplimiento de las obligaciones o cuando afectan los derechos de los trabajadores objeto de protección especial en la legislación nacional; iv) la elaboración y presentación pública del Plan de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil en Minería Artesanal cuyos objetivos y actividades para combatir ese trabajo de los niños que constituye una de las peores formas de trabajo infantil se desarrollarán durante cinco años; v) la presentación de una nueva propuesta de modificación del Código de los Niños y Adolescentes, a fin de armonizar sus disposiciones con los convenios internacionales de la OIT, la Convención sobre los Derechos del Niño y las disposiciones legales nacionales. Esta propuesta fue enviada nuevamente a la Comisión de Revisión del Congreso de la República (cuyo mandato se ha prolongado hasta finales de 2009), así como a dos representantes del CPETI que forman parte de esa comisión; vi) la elaboración, en marzo de 2009, de un Protocolo de prevención y atención del trabajo infantil y adolescente en el distrito de Independencia, por parte de la Alianza de Acción Interinstitucional para la prevención y eliminación progresiva del trabajo infantil en el distrito de Independencia; vii) inclusión de disposiciones relativas al trabajo infantil y a las peores formas de trabajo infantil en el Código Penal; viii) aprobación del Plan Estratégico 2008-2010 del CPETI para la prevención y erradicación del trabajo infantil; ix) la creación de comités regionales y la elaboración de planes regionales para la prevención y erradicación del trabajo infantil, y x) el establecimiento de un principio por parte del Fondo Hipotecario («Mi vivienda») en el acuerdo núm. 04-15D-2007, según el cual, los beneficiarios de las prestaciones deben comprometerse a no recurrir al trabajo infantil en la ejecución de los proyectos de vivienda. Además, la Comisión toma nota del cuadro estadístico y de las copias de las actas de inspección y de infracción adjuntas por el Gobierno a su memoria relativa al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). La Comisión observa que esos documentos se refieren a visitas de inspección realizadas a los sectores de la restauración, la venta, y la confección en la provincia de Lima. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre toda medida adoptada destinada a combatir el trabajo infantil en el marco del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010) y del proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010) y, en particular, sobre toda otra medida adoptada respecto de la situación de los niños obligados a trabajar por necesidad personal, especialmente en las pequeñas explotaciones mineras y como trabajadores domésticos, así como sus repercusiones respecto del objetivo previsto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique datos estadísticos relativos al empleo de los niños y los adolescentes en todo el territorio nacional, que contenga informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, el número y la cuantía de las sanciones impuestas, así como extractos de informes de los servicios de inspección sobre las visitas de inspección realizadas fuera de Lima y especialmente en los sectores antes mencionados.

Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes, podrá excepcionalmente autorizarse a trabajar a los adolescentes a partir de los 12 años de edad, a condición de que las tareas realizadas no sean perjudiciales para su salud o desarrollo personal ni obstaculicen o limiten su asistencia escolar y permitan su participación en programas de orientación y formación profesional. Además, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 56 del Código de los Niños y Adolescentes, el trabajo de los adolescentes de 12 a 14 años no podrá ser superior a cuatro horas diarias ni 21 horas semanales. La Comisión observó que si bien esas disposiciones dan aplicación al Convenio en la medida en que fijan a 12 años la edad mínima de admisión para realizar trabajos ligeros y prevén el número de horas de trabajo por día y por semana para ese tipo de actividades, no determinan los tipos de trabajo ligeros. Asimismo, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se estaba examinando una propuesta de definición del concepto de trabajo ligero, de la determinación de esos tipos de trabajo y de sus efectos jurídicos. La Comisión había expresado la esperanza de que la propuesta relativa a la determinación de los tipos de trabajo ligeros en estudio por el Gobierno, sería adoptada en un futuro próximo y que tomaría en cuenta los comentarios antes mencionados. La Comisión tomó nota no obstante de que un proyecto de ley que tiene como objetivo la modificación del Código de los Niños y Adolescentes, propone la modificación de los artículos 51 y 56 del Código actualmente en vigor en la medida en que éste ya no permite el empleo de personas mayores de 12 años para la realización de trabajos ligeros. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, al adoptar las modificaciones del Código de los Niños y Adolescentes propuestas por el proyecto de ley, el Gobierno tendrá en cuenta la edad mínima de admisión de 12 años a los trabajos ligeros, un requisito que permitirá reglamentar el empleo de los niños en ese tipo de trabajo que se efectúan en la realidad.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existe una reglamentación de los trabajos ligeros, pero que se ha dejado a la competencia de la autoridad administrativa la facultad de autorizar el trabajo remunerado de los niños menores de 14 años y mayores de 12, y que esta autorización prácticamente no se ha acordado en la práctica. El Gobierno indica además que el Ministerio autoriza el trabajo remunerado de los niños a partir de los 14 años y que, a los efectos de acordar la autorización, convoca al padre del menor o al niño para la verificación de su edad y estado de salud, así como los datos relativos al establecimiento en que va a ser empleado. El Ministerio vela por que esa edad no sea inferior a los 14 años, y que el trabajo que va a efectuar el niño no esté incluido en la lista de trabajos peligrosos ni en las peores formas de trabajo infantil previstas por el Convenio núm. 182. La inspección del trabajo verifica el respeto de las condiciones de empleo, tales como la duración del trabajo, el pago de la remuneración, la inscripción en el sistema de protección social, etc., y cuando observa violaciones, impone las multas correspondientes. La Comisión recuerda que, según las estadísticas contenidas en un estudio de 2001 realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, titulado «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú», en la práctica trabajan un número considerable de niños menores de 14 años. Habida cuenta de que el Gobierno indica que no existe una reglamentación de los trabajos ligeros, pero que en la realidad trabaja un número considerable de niños menores de 14 años, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias a fin de que ningún niño menor de 14 años esté, en la práctica, autorizado a trabajar.

Artículo 2, párrafo 3. Escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según los datos estadísticos contenidos en el estudio «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú, 2001», el 61,4 por ciento de los niños y adolescentes entran en el mercado de trabajo sin haber finalizado su escolaridad obligatoria. La Comisión también tomó nota de que, según las estadísticas de 2005 del Instituto de Estadísticas de la UNESCO, el 97 por ciento de las niñas y el 96 por ciento de los niños asisten a la escuela primaria, mientras que el 70 por ciento de las niñas y de los niños asisten a la escuela secundaria. La Comisión también tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Perú, de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 60), celebró el papel activo que desempeñan los consejos escolares, así como los programas elaborados por el Gobierno especialmente para la enseñanza primaria. Análogamente, el Comité se felicitó por el aumento de la tasa de graduación primaria. Sin embargo, sigue preocupado por: i) el hecho de que las niñas no asistan a la escuela de forma regular ni en primaria ni en secundaria, que las tasas de abandono y repetición sean extremadamente altas y que casi cada uno de cuatro adolescentes (de entre 12 y 17 años de edad) haya dejado de ir a la escuela, entre otras cosas por la falta de centros, y ii) la tasa más elevada de inasistencia y abandono, a edad más temprana, de las niñas, en razón de una concepción tradicional de su lugar en la sociedad, pero también debido a embarazos precoces. La Comisión también tomó nota de que según las informaciones contenidas en el Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010), además de la educación regular básica, el Gobierno estableció una educación básica alternativa de alfabetización en más de 26 centros de formación. La Comisión alentó al Gobierno a que mejorase el funcionamiento del sistema educativo en el país. Además, solicitó al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, reforzando las medidas que permitan la inserción de los niños que trabajan en el sistema escolar, formal o informal, o la formación profesional, en la medida en que se respeten los criterios de edades mínimas.

La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el Programa «Educadores de calle», del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, se ocupa de los niños que trabajan a fin de que continúen su escolaridad. Por otra parte, los docentes disponen constantemente de informaciones sobre la problemática del trabajo infantil, los riesgos y las alternativas del trabajo de los niños, así como un instrumento de apoyo para la sensibilización de los niños y para la lucha contra las peores formas de trabajo infantil a través del Programa SCREAM, que es un programa educativo centrado en la defensa del derecho de los niños a través de la educación, las artes y los medios de comunicación. Además, el programa de capacitación laboral titulado «PROJOVEN» imparte 11 cursos gratuitos de formación para los niños, que les permitirá aprender un oficio para mejorar sus oportunidades de trabajo y de incrementar sus ingresos. Esos cursos promueven el desarrollo de competencias, aptitudes y capacidades de los jóvenes con miras a mejorar su desempeño laboral. Se imparten a los jóvenes cursos de carpintería, informática, administración y comercio, mecánica del automotor, hotelería y turismo, textiles y confección, estética, actividades agrícolas, actividades de construcción, etc., en 2008 se impartió formación a 1.419 jóvenes de 12 regiones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda otra medida puesta en práctica para ampliar la cobertura del sistema escolar y reforzar su funcionamiento. La Comisión también solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique informaciones sobre el impacto de las medidas mencionadas, en la concurrencia de los alumnos tanto en la escuela primaria como en la secundaria, las tasas de abandono y de repetición escolar y el abandono escolar precoz de las niñas.

Artículo 3, párrafo 2. Trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de actividad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de la adopción del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, que aprueba una lista detallada de los tipos de trabajo y de actividades peligrosos o nocivos para la salud física y moral de los adolescentes (toda persona comprendida entre los 12 y los 18 años de edad), y prohibidos para esos jóvenes. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES antes mencionado, dispone que la vigencia de la lista es de dos años a contar desde la entrada en vigor del decreto. Al tomar nota de que el decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES entró en vigor el mes de julio de 2006 y que en consecuencia la validez de la lista ya ha expirado, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, de conformidad con las prescripciones del artículo 58 del Código de los Niños y Adolescentes, ya se ha elaborado una nueva lista de tipos de trabajo y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en los cuales no podrán ser ocupados. La Comisión solicita al Gobierno que, de ser ese el caso, que comunique una copia de todo texto o proyecto en esa materia.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del párrafo A.5 del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, el trabajo nocturno entre las 19 y las 7 horas está considerado como un trabajo peligroso por su naturaleza y por consiguiente está prohibido. La Comisión tomó nota, no obstante, de que en virtud del artículo 57 del Código de los Niños y Adolescentes, de 2001, el trabajo nocturno (el trabajo realizado entre las 19 y las 7 horas) de los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años, podrá ser excepcionalmente autorizado por el juez, siempre que no exceda de cuatro horas por noche. Al respecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Congreso de la República estudiaba entonces el proyecto de ley núm. 064-2006-CR, que tiene como objetivo la modificación del Código de los Niños y Adolescentes. Este proyecto de ley propone especialmente la modificación del artículo 57 del Código, de modo tal que se prevea que la excepción a la prohibición del trabajo nocturno prevista en esta disposición pueda ser autorizada por un juez de paz o, en su defecto, por la autoridad competente, a los adolescentes a partir de los 16 años, y ya no a partir de los 15 años, siempre que ese trabajo no exceda de cuatro horas en el lapso de tiempo comprendido entre las 19 y las 7 horas. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que: 1) queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad, y 2) que éstos hayan recibido una formación específica y adecuada en la rama de actividad correspondiente. En consecuencia, la Comisión expresó la esperanza de que, en el marco del estudio del proyecto de ley núm. 064-2006-CR, el Gobierno tenga en cuenta los comentarios antes formulados, y le solicitó que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que sólo se autorice emplear adolescentes a partir de la edad de 16 años en un trabajo determinado como peligroso, en este caso, el trabajo nocturno, en las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el proyecto de ley núm. 064-2006-CR de modificación del Código de los Niños y Adolescentes se encuentra para su revisión ante la Comisión de Justicia y de Derechos Humanos y la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social. La Comisión expresa la viva esperanza de que el Gobierno velará por la adopción de medidas destinadas a garantizar que la autorización excepcional del empleo o el trabajo de adolescentes a partir de los 16 años por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, sea otorgada únicamente en las condiciones previstas por esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de todo texto adoptado en ese sentido una vez que sea aprobado.

Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales un reglamento, adoptado en virtud de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante núm. 28131, de 18 de octubre de 2003, dispone que el trabajo de los menores en actividades artísticas podrá realizarse únicamente según las siguientes condiciones: que la actividad no ocasione ningún daño a la salud o al desarrollo del menor, que no retarde su desarrollo educativo y que no afecte a la moral o las buenas costumbres. El Gobierno indicó asimismo que la administración del trabajo podrá prohibir el trabajo de un menor cuando no puedan verificarse las condiciones antes mencionadas. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según las cuales las informaciones sobre ese punto serían comunicadas con posterioridad, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien transmitir una copia del reglamento adoptado en virtud de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante núm. 28131, de 18 de octubre de 2003, y que indique si se prevé en ese texto que la autoridad competente otorgue su autorización en cada caso individual.

La Comisión toma nota del decreto supremo núm. 058-2004-PCM por el que se aprueba el reglamento de la ley núm. 28131 antes mencionada sobre los artistas intérpretes y ejecutantes, que se adjunta a la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 21 de ese reglamento, el trabajo de los menores en actividades artísticas debe reunir las siguientes condiciones: no perjudique la salud o el desarrollo del menor, no entorpezca su desarrollo educativo, no afecte la moral o las buenas costumbres. Ese mismo artículo autoriza a la autoridad administrativa de trabajo a prohibir el trabajo del menor cuando no se verifican las condiciones señaladas. Para el trabajo de menores que realizan su actividad de manera autónoma, son las municipalidades de distrito (que también están encargadas de autorizar el trabajo de los niños por cuenta propia, de conformidad con el Código de los Niños y Adolescentes) que tienen facultades para prohibir, en virtud del mencionado artículo, el trabajo de un menor cuando no se cumplen las condiciones requeridas. La Comisión subraya a este respecto que, en virtud de los párrafos 1 y 2 de este artículo del Convenio, la autoridad competente podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o a trabajar prevista por el artículo 2 del Convenio y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, y autorizar, en esos casos individuales, la participación en actividades tales como las representaciones artísticas. Las autorizaciones concedidas deberán limitar la duración en horas del empleo o el trabajo autorizado y fijar las condiciones. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el contenido de los permisos concedidos a los menores por su participación en representaciones artísticas en virtud de la legislación nacional. Asimismo, la legislación solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las consultas que se hayan celebrado a ese respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

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