National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que las disposiciones de la Ley sobre Niños y Jóvenes, de 1966 (Ley CYP), relativas a la edad mínima para el empleo o el trabajo, no concordaban con la edad especificada por el Gobierno al ratificar el Convenio. Tanto es así que, si bien el Gobierno, en el momento de la ratificación del Convenio, había declarado que la edad mínima de admisión al empleo era de 15 años, y el artículo 2, 1) de la Ley CYP establece que no podrá contratarse a un «niño» — cualquier persona menor de 14 años, con arreglo al artículo 1, A) — para ningún empleo. La Comisión había tomado nota también de la información del Gobierno, según la cual la Ley CYP no declara ilegal el trabajo infantil, sino que más bien orienta y protege a los niños que trabajan. La Comisión también había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual un Comité tripartito revisaría la legislación laboral, teniendo en consideración la posibilidad de incrementar la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona menor de la edad especificada por el Gobierno al ratificar el Convenio deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.
La Comisión toma nota de que, conforme al representante gubernamental de Malasia en la Comisión de Aplicación de Normas en la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2009, el Gobierno crearía un Comité técnico tripartito compuesto por las organizaciones de empleadores, las organizaciones de trabajadores, organismos gubernamentales y otros organismos pertinentes. Este Comité técnico tripartito prevé reunirse en diciembre de 2009 para, entre otras cuestiones, revisar la Ley CYP y prestar atención al aumento de la edad mínima de 14 a 15 años para la admisión al empleo. De hecho, el Gobierno indica en su memoria que está realizando esfuerzos denodados para aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Sin embargo, la Comisión expresa su preocupación de que, según ha observado la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, aunque el Gobierno había examinado una serie de leyes laborales previstas para su debate en el Parlamento en 2009, el examen se ha aplazado debido a que la situación del trabajo infantil y los abusos conexos no se considera crítica o alarmante. Al tiempo que toma nota una vez más de que el Gobierno se ha venido refiriendo desde hace algunos años a la revisión legislativa de la Ley CYP, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el Comité técnico tripartito estudiará atentamente el aumento de la edad mínima para el empleo o el trabajo a los 15 años, como especificó el Gobierno en el momento de la ratificación del Convenio, y que se adoptarán las enmiendas correspondientes tan pronto como sea posible. Solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a un trabajo peligroso, y determinación del mismo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación pertinente no contiene disposición alguna que prohíba que los jóvenes menores de 18 años de edad sean empleados en tipos de trabajos que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad. Al respecto, la Comisión había tomado nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a dos prohibiciones previstas en la Ley CYP para niños y jóvenes: i) manejar o estar muy cerca de la maquinaria; y ii) realizar trabajos en lugares subterráneos. La Comisión había señalado que el artículo 2, 5) de la Ley CYP dispone que a ningún niño o joven se le autorizará u obligará a ser contratado en un empleo que vulnere las disposiciones de la Ley sobre Fábricas y Maquinaria, de 1967, o de la Ley sobre Electricidad, de 1949, así como tampoco en cualquier empleo que requiera realizar un trabajo subterráneo. No obstante, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1A, 1) de la Ley CYP, define «niño» como toda persona que no haya cumplido su decimocuarto año de vida, y «joven» como toda persona que no haya cumplido su decimosexto año de vida. La Comisión había reiterado al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima para un trabajo peligroso no deberá ser inferior a 18 años. La Comisión había reiterado también al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio , los tipos de trabajo peligrosos a los que se refiere el párrafo 1 de este artículo, serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Respecto a las conclusiones formuladas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión de Expertos toma nota de que el Gobierno señaló que formularía las recomendaciones necesarias al Comité técnico tripartito de modo que se garantice que ningún menor de 18 años de edad es autorizado a realizar trabajos peligrosos, y que estos trabajos peligrosos están determinados en la legislación nacional. La Comisión toma nota también de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo está examinando actualmente una propuesta de incluir nuevas disposiciones en la Ley CYP para especificar y determinar los tipos de trabajo peligrosos y prohibir que se empleen en ellos a menores de 18 años de edad. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el Comité técnico tripartito estudie seriamente adoptar la prohibición de la admisión al empleo o al trabajo de menores de 18 años, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Además, espera con interés que el Departamento de Trabajo, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, revisará y adoptará medidas para determinar los tipos de trabajo peligrosos que se prohibirán a los menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adoptará la legislación correspondiente tan pronto como sea posible, y le solicita que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en un trabajo peligroso a partir de la edad de 16 años. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que algunas disposiciones de la Ley CYP autorizan a los jóvenes de 16 años y de edades por encima de ésta a que realicen algunos tipos de trabajo peligrosos en determinadas condiciones. La Comisión recordaba al Gobierno que, en virtud de los términos del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación o la reglamentación nacional podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar la realización de tipos de trabajo peligrosos por parte de los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad, siempre que se garanticen plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes, y que éstos hayan recibido la instrucción o la formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.
La Comisión toma nota de que el representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia indicó que el Gobierno es consciente de que únicamente se autoriza a los jóvenes entre 16 y 18 años de edad a realizar trabajos peligrosos si cumplen los requisitos previstos en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. El representante gubernamental explicó que el Comité técnico tripartito examinaría y adoptaría medidas sobre dicha recomendación. La Comisión toma nota también de la información del Gobierno de que el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo está examinando actualmente la Ley sobre Fábricas y Maquinaria de 1967, a fin de elevar de los 16 a los 18 años la edad mínima para realizar trabajos peligrosos que estén previstos dentro del ámbito de dicha ley. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las actividades del Comité técnico tripartito conducen a la adopción de una legislación nacional que autorice a los jóvenes entre 16 y 18 años de edad a desempeñar tipos de trabajos peligrosos solamente en los casos en que éstos no vulneren los requisitos establecidos en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 2, 2, a), de la Ley CYP autoriza a las personas menores de 14 años de edad a ser empleadas en trabajos ligeros que sean adecuados para su capacidad, en cualquier empresa al frente de la cual esté su familia. Sin embargo, había tomado nota de que la legislación no especifica una edad mínima de admisión en un trabajo ligero. La Comisión había recordado al Gobierno que el artículo 7, párrafo 1, del Convenio prevé la posibilidad de que se admitan jóvenes de 13 años de edad en trabajos ligeros. La Comisión había recordado también que, en virtud del artículo 7, párrafo 3, la autoridad competente determinará y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En cuanto a la definición de trabajo ligero, la Comisión señalaba a la atención del Gobierno el párrafo 13, b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). El párrafo 13, b) establece que, al dar efecto al artículo 7, párrafo 3, del Convenio, se debería prestar especial atención a la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y a la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quedara suficiente tiempo para la enseñanza y la formación (incluido el tiempo necesario para los trabajos escolares), el descanso durante la jornada y las actividades de recreo. La Comisión había compartido la preocupación del Comité de los Derechos del Niño en sus observaciones finales, de 25 de junio de 2007, de que las disposiciones de la Ley CYP sobre los trabajos ligeros permite, entre otras cosas, el empleo que implique un trabajo ligero, sin detallar las condiciones aceptables de realización de tal trabajo (documento CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 90).
La Comisión toma nota de que el representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia explicó que, en el marco de la revisión de la Ley CYP, el Comité técnico tripartito estudiaría si la autoridad competente podría autorizar a menores con edades comprendidas entre los 13 y los 15 años de edad a desempeñar trabajos ligeros. En esta revisión se incluiría una definición de trabajo ligero y una limitación de las horas de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno en su memoria, según la cual ha decidido armonizar su definición de «actividades de trabajo ligero» en la Ley CYP con las disposiciones del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se modifica y revisa la Ley CYP de conformidad con los requisitos del Convenio en los puntos siguientes: i) que la edad mínima de 13 años para los trabajos ligeros sea establecida por la legislación; y ii) que, en ausencia de una definición de trabajo ligero en la legislación, la autoridad competente debería determinar qué es un trabajo ligero y debería prescribir el número de horas y las condiciones en las que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto.
Partes III y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la responsabilidad de la aplicación de la Ley CYP recae únicamente en el Ministerio de Recursos Humanos. No obstante, había observado que el Comité de los Derechos del Niño había expresado su preocupación, en sus observaciones finales de 25 de junio de 2007, por el bajo nivel de aplicación del Convenio núm. 138 (documento CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 90). Asimismo, tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño había expresado que lamentaba la carencia de una base de datos central a escala nacional y la insuficiencia de los datos recopilados sobre el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el representante gubernamental en la Comisión de Aplicación Normas de la Conferencia señaló que, en la península malaya, sólo hay 300 inspectores de trabajo y que cada inspector realiza entre 25 y 30 inspecciones mensuales. En 2008, el Departamento de Trabajo del Ministerio de Recursos Humanos recibió un número total de 30.084 quejas sobre cuestiones laborales. El representante gubernamental explicó que todas las quejas y los casos fueron examinados cuidadosamente, habiéndose concluido que no había casos de trabajo infantil. No obstante, la Comisión toma nota de que los miembros trabajadores de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia indicaron que, aunque muchos derechos son respetados en Malasia, persisten algunos problemas específicos, en particular por lo que respecta al trabajo infantil en las plantaciones de palma y en el sector agrícola en general, así como en las ciudades. Los miembros trabajadores observaron, además, que, según las alegaciones formuladas por la Comisión Nacional para la Protección de los Niños de Indonesia, los casos de trabajo forzoso de los trabajadores migrantes y de sus hijos en las plantaciones de Sabah, se eleva a 72.000. La Comisión recuerda al Gobierno que, a fin de que la Comisión pueda conocer si un Estado Miembro que ha ratificado el Convenio cumple con sus obligaciones y, en particular, si ha adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio (artículo 9, párrafo 1), requiere determinada información, entre otros, datos estadísticos, según lo previsto en la parte V del formulario de memoria. A la luz de la indicación del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, según la cual Malasia cuenta con una de las inspecciones del trabajo más efectiva de la región, la Comisión opina que Malasia está en condiciones de garantizar la aplicación efectiva de la legislación que pone en práctica las disposiciones del Convenio. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se aplican efectivamente las disposiciones que dan efecto al Convenio. La Comisión insta también al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se disponga de datos suficientes sobre la situación de los niños que trabajan en Malasia, según lo previsto en el Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en este sentido, y pide nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar información sobre la aplicación del Convenio en la práctica incluyendo, por ejemplo, estadísticas sobre el empleo de niños y jóvenes y extractos de los informes de los servicios de inspección, en cuanto se disponga de esta información.
Asimismo, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que, durante la revisión de la Ley CYP por parte del Comité técnico tripartito establecido para este fin, se dé una debida consideración a los comentarios pormenorizados de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado en la revisión de la Ley CYP.
Por último, en respuesta a la solicitud del Gobierno de recabar la asistencia técnica de la OIT, la Comisión solicita a la Oficina que adopte las medidas necesarias para responder favorablemente a esta solicitud.