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Demande directe (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Paraguay (Ratification: 1964)

Autre commentaire sur C100

Observation
  1. 1996
  2. 1994

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Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria a pesar de las disposiciones legislativas que disponen el principio de igual salario por trabajo de igual valor, en la práctica sigue existiendo una clara diferencia entre los ingresos de los hombres y de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales, grupos de educación y niveles educativos. Según la Dirección General de Estadísticas y Censos, aunque la brecha salarial ha disminuido, las mujeres ganan el 73,1 por ciento del ingreso mensual promedio de los hombres en cualquier tipo de empleo, a pesar de que en el sector público es más reducida. El Gobierno también indica que la falta de una inspección más rigurosa y con mayor enfoque en cuestiones de género obstaculiza la aplicación de la ley. La Comisión toma nota de que entre los objetivos del III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017 destaca el promulgar y/o hacer cumplir leyes que garanticen los derechos de la mujer y el hombre a una remuneración igual por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionado informaciones sobre las actividades realizadas para promover el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y en particular, sobre las medidas adoptadas o previstas para disminuir la brecha salarial, incluyendo los resultados recogidos en el marco de la evaluación del plan nacional de referencia. Igualmente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las acciones realizadas en el seno de la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO) para reducir la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres.

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