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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Malaisie (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria y en la respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, que el Parlamento había aprobado las enmiendas a la Ley sobre los Sindicatos, de 1959, y a la Ley de Relaciones Laborales (IRA), de 1967, que habían entrado en vigor el 28 de febrero de 2008, habiéndose promulgado, posteriormente, el 8 de octubre de 2009, el Reglamento de Relaciones Laborales de 2009. Según el Gobierno, las enmiendas a la IRA, prevén, entre otras cosas, un procedimiento rápido y eficiente para el reconocimiento de los fines de la negociación colectiva. La Comisión también toma nota de las conclusiones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2301 (353.er informe, marzo de 2009 y 356.º informe, marzo de 2010). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita sin demora copia de la versión final de la mencionada legislación.

Artículos 1 y 4 del Convenio. Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva.Duración de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la CSI, que reiteraban los asuntos planteados con anterioridad por la Comisión en torno a los grandes retrasos en el tratamiento de las reclamaciones sindicales para obtener el reconocimiento con fines de negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que presentara información más precisa sobre los comentarios de la CSI, a la luz de las disposiciones de la IRA, y que indicara la duración media de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato, así como los requisitos para la obtención del reconocimiento. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de las nuevas legislaciones, la duración media de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato, es de nueve meses, siempre que las partes implicadas no impugnen el proceso a través de una revisión judicial en los tribunales o planteen asuntos que pudieran ocasionar retrasos. La Comisión considera que esta duración media de los procedimientos es excesivamente larga y pide al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación, a efectos de reducir la duración de los procedimientos para el reconocimiento de sindicatos.

Procedimiento de reconocimiento. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, con el fin de que se acuerde el reconocimiento, el sindicato pertinente tiene que pasar por un control de la competencia (realizado por el Departamento de Relaciones Laborales), para determinar si la mayoría de la clase de trabajadores de la empresa se habían afiliado al sindicato buscando el reconocimiento. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no hace ninguna referencia a la legislación aplicable. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, cuáles son los requisitos para dar cumplimiento al control de la competencia y que indique las disposiciones legislativas pertinentes aplicables.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en las reclamaciones de reconocimiento, una vez que el sindicato concernido hubiese entregado el formulario a la empresa, el empleador tendrá 21 días para acordar el reconocimiento o para rechazar la reclamación. En caso de que la empresa rechace la reclamación de reconocimiento, al final de los 21 días o en cualquier momento antes de éstos, el sindicato tiene que informar al Director General de Relaciones Laborales (DGIR) dentro de los 14 días posteriores a la recepción de tal notificación por parte de la empresa. El DGIR adoptará entonces las medidas que correspondan. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 9, párrafo 5, de la IRA, establece que el Ministro tiene la última palabra en cuanto a si los empleadores han de acordar el reconocimiento a los sindicatos. Sin embargo, una parte agraviada puede solicitar una revisión judicial en el Tribunal Supremo contra la decisión. Al tiempo que recuerda nuevamente la excesiva duración de esos procedimientos, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son los criterios aplicables a las decisiones del DGIR y/o del Ministro.

Sanciones aplicables por la denegación de aplicar órdenes de reconocimiento y órdenes de reintegro. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno acerca de los comentarios que la CSI había formulado anteriormente respecto de la ineficiencia de los tribunales del trabajo en cuanto a la aplicación de las disposiciones del Convenio. En torno a este asunto, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la CSI, según los cuales el Gobierno no había aplicado ninguna sanción contra los empleadores que se habían opuesto a las directivas de las autoridades que otorgaban el reconocimiento sindical o que se habían negado a dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal del Trabajo para reintegrar a los trabajadores despedidos ilegalmente. La Comisión había pedido al Gobierno que presentara sus observaciones sobre estos asuntos.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) el Tribunal del Trabajo tiene jurisdicción en los conflictos sindicales, en virtud del artículo 26 de la IRA, y en los casos de despido, con arreglo al artículo 20 de la IRA; ii) en virtud del artículo 56, párrafos 1, 3, y 4, y el artículo 60 de la IRA, existen procedimientos y sanciones aplicables a los empleadores que se opusieran a las directivas de las autoridades que otorgan el reconocimiento a los sindicatos o que se hubiesen negado a dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal del Trabajo de readmitir a los trabajadores despedidos ilegalmente; y iii) el Departamento de Relaciones de Trabajo había establecido una división legal para incoar procedimientos legales contra cualquier parte errante que contraviniera la ley. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la composición y el funcionamiento de la División Legal del Departamento de Relaciones de Trabajo, y que transmita una copia de su Reglamento de Procedimiento. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información y estadísticas sobre toda sanción contra los empleadores que se oponían a las directivas de las autoridades que otorgan el reconocimiento a los sindicatos o que se hubiesen negado a dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal del Trabajo de reintegrar a los trabajadores despedidos ilegalmente en los dos últimos años.

Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, si bien los trabajadores extranjeros y locales gozan de iguales derechos, los trabajadores migrantes pueden afiliarse a un sindicato, pero no pueden ser elegidos como dirigentes sindicales en virtud de la Ley de Sindicatos. Al respecto, la Comisión había recordado que los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, deberían gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes y había solicitado al Gobierno que comunicara sus observaciones acerca del ejercicio de los derechos sindicales por parte de los trabajadores migrantes en la ley y en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) para formarse como representantes sindicales y ser elegidos como tales, se requiere que los trabajadores extranjeros obtengan un permiso del Ministro de Recursos Humanos; ii) existen en la actualidad sindicatos que tienen trabajadores extranjeros como afiliados, y iii) trabajadores extranjeros han sido nombrados representantes de algunos sindicatos. La Comisión considera que el requisito de que los trabajadores extranjeros obtengan el permiso del Ministro de Recursos Humanos para ser elegidos como representantes sindicales, entorpece el derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes con fines de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación.

Ámbito de aplicación de la negociación colectiva. La Comisión había instado con anterioridad al Gobierno a que enmendara la legislación para armonizar plenamente el artículo 13, párrafo 3, de la IRA, que contiene restricciones a la negociación colectiva respecto del traslado, del despido y del reintegro (algunos de los asuntos conocidos como «prerrogativas internas de la administración»), con el artículo 4 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica en su memoria que no existe ninguna necesidad de enmendar la mencionada disposición y reitera que: i) el artículo 13, párrafo 3, de la IRA, no se dirige a limitar la negociación colectiva, sino que más bien prevé el derecho de los empleadores de dirigir sus empresas de la manera más eficiente y de protegerse del abuso del proceso de negociación colectiva; y ii) estos requisitos no son absolutos y los asuntos que atañen a los mismos pueden llevarse al Departamento de Relaciones de Trabajo y, cuando no se haya alcanzado un acuerdo, el asunto puede remitirse al Tribunal del Trabajo para su fallo (artículo 13, párrafo 8, de la IRA). La Comisión toma nota asimismo de la jurisprudencia Sarawak Commercial Banks Association v. Sarawak Bank Employees’ Union, presentada por el Gobierno. No obstante, la Comisión considera que el artículo 13 de la IRA limita el alcance de las cuestiones negociables. La Comisión recuerda que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para limitar el alcance de los asuntos negociables, son a menudo incompatibles con el Convenio; las discusiones tripartitas para la preparación, con carácter voluntario, de líneas directrices en materia de negociación colectiva, constituyen un método particularmente adecuado para resolver esas dificultades (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 250). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 13, párrafo 3, de la IRA, a efectos de eliminar esas restricciones en los asuntos relativos a la negociación colectiva y que dé inicio a discusiones tripartitas para la preparación, con carácter voluntario, de directrices en materia de negociación colectiva.

Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 26, párrafo 2, de la IRA, permite el arbitraje obligatorio por parte del Ministro de Trabajo, por propia iniciativa, incluso en caso de fracaso de la negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la legislación sólo autorizara el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los casos de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, si bien la disposición acuerda poderes discrecionales al Ministro para remitir un conflicto sindical al Tribunal del Trabajo para su arbitraje, en la práctica, el Ministro nunca había ejercido tal facultad de manera arbitraria y sólo adopta una decisión al recibir una notificación del Departamento de Relaciones de Trabajo de que la conciliación había fracasado en la resolución del conflicto de manera amistosa. La Comisión recuerda nuevamente que la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio si las partes no llegan a un acuerdo en un proyecto de convenio colectivo, plantea problemas en relación con la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera una vez más sus comentarios anteriores y urge al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que la legislación sólo autorice el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, para los funcionarios que trabajan en la administración del Estado o en los casos de crisis nacional aguda.

Restricciones a la negociación colectiva en el sector público. La Comisión ha venido solicitando al Gobierno, a lo largo de muchos años, la adopción de las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, el derecho de negociar colectivamente los salarios y la remuneración y otras condiciones de empleo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, al invocar las peculiaridades de la administración pública, reitera una vez más que mantendrá la política de no compromiso en ese tipo de negociación colectiva con los empleados del sector público. El Gobierno destaca nuevamente que los sindicatos pueden expresar sus opiniones en los asuntos relativos a sus condiciones de trabajo, a través del Consejo Paritario Nacional y del Consejo Paritario Departamental. No obstante, la Comisión, si bien reconoce la singularidad de la administración pública, que permite modalidades especiales, considera que la simple consulta con los sindicatos de funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, no da cumplimiento a los requisitos del artículo 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, el derecho de negociar colectivamente los salarios, y la remuneración y otras condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir, si así lo desea,  a la asistencia técnica de la OIT para armonizar plenamente su ley y su práctica con el Convenio.

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