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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Serbie (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) el 24 de agosto de 2010 y de la respuesta del Gobierno a los mismos. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) recibidos el 15 de noviembre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique sus observaciones al respecto.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según la CSI y la CATUS, aunque la Ley del Trabajo de 2005 prohíbe la discriminación por razones de afiliación sindical, no la prohíbe expresamente contra la discriminación por actividades sindicales ni establece sanciones específicas por actos de acoso antisindical y, además, no se protege el derecho de sindicación en la práctica. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo, proporcionando datos estadísticos sobre el número de quejas por discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y organismos judiciales), así como sobre los resultados de cualquier investigación y procedimiento judicial al respecto y su duración media. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno recuerda en su memoria que en los artículos 13, 18 a 21, 273 y 274 de la Ley del Trabajo se prevén sanciones específicas y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical, no proporciona la información solicitada anteriormente por la Comisión. En esas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, entre otros, mediante datos estadísticos sobre el número de quejas por discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y organismos judiciales), así como sobre los resultados de cualquier investigación y procedimiento judicial al respecto y su duración media.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según el artículo 263 de la Ley del Trabajo, «los acuerdos colectivos tendrán un plazo de duración de tres años». La Comisión estimó que las partes deberían poder acortar la duración por acuerdo mutuo, si lo considerasen apropiado. La Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 263 de la Ley del Trabajo, de conformidad con lo expuesto anteriormente. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que: i) el artículo 264 de la Ley del Trabajo dispone que la validez de un convenio colectivo puede cesar antes del vencimiento del período de tres años, por acuerdo mutuo de todas las partes, o por terminación, en la manera establecida por la ley, y ii) en caso de terminación, los convenios colectivos deberán aplicarse durante un máximo de seis meses contados a partir de la terminación y las partes deben iniciar el proceso de negociación dentro de los 15 días posteriores a la terminación, a más tardar.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la necesidad de modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo, que establece un plazo de tres años para que una organización, a la que se haya denegado previamente el reconocimiento como más representativa o una nueva organización, pueda solicitar una nueva decisión sobre la cuestión de la representatividad. La Comisión había insistido en la necesidad de garantizar que pueda tramitarse una nueva solicitud tras un período razonable, con suficiente anterioridad a la expiración del acuerdo colectivo aplicable. La Comisión recordó que la Unión de los Empleadores de Serbia (ASE) había criticado esta disposición en su comunicación de fecha 7 de abril de 2005 porque impone un período excesivamente largo de tiempo. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señaló que el sentido de esta disposición es proteger a las asociaciones de sindicatos y de empleadores cuya representatividad haya sido establecida, impidiendo que su estatus jurídico pueda ser revisado antes de la expiración del plazo de tres años. Además, según indicó el Gobierno, esta disposición no impide que las organizaciones de sindicatos y de empleadores a las que se hubiera negado anteriormente la representatividad puedan solicitar una nueva decisión sobre esta cuestión en cualquier momento sin necesidad de esperar tres años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual están en curso las enmiendas y adiciones a la Ley del Trabajo, que abordarán, entre otras cuestiones, las condiciones y procedimientos para el establecimiento y reconsideración de la representatividad de las asociaciones de sindicatos y de empleadores. En esas circunstancias, la Comisión espera que se tomen debidamente en cuenta sus comentarios relativos a las modificaciones del artículo 233 de la Ley del Trabajo, para reducir el plazo de tres años a un período de tiempo más razonable o autorizar explícitamente que los procedimientos para la determinación del estatus de organización más representativa tenga lugar con anterioridad al vencimiento del convenio colectivo aplicable y pide al Gobierno que en su próxima memoria indique toda evolución a este respecto.

Representatividad de las organizaciones de trabajadores y empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la CATUS, referidos a la ausencia de un mecanismo de identificación del número de miembros de las organizaciones de trabajadores y empleadores representativas, así como de la verificación de estos datos en el ámbito empresarial. La Comisión había tomado nota de que, según el artículo 227, párrafos 4 y 5 de la Ley del Trabajo, «el número total de empleados y empleadores dentro del ámbito de una determinada unidad territorial, en una sucursal, grupo, subgrupo o línea empresarial se determinará sobre la base de la información suministrada por el organismo estadístico competente, o por cualquier otro organismo que se ocupe de los libros de registro correspondientes» y «el número total de asalariados trabajando por un empleador será determinado según el certificado proporcionado por el empleador». Los organismos a cargo de evaluar la representatividad son, en primer lugar, el empleador, y en segundo lugar, el panel tripartito para establecer dicha representatividad. La Comisión había pedido al Gobierno que suministrara información adicional sobre el mecanismo para valorar la representatividad de los sindicatos y las asociaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las condiciones y mecanismos para el establecimiento de la representatividad de los sindicatos y las organizaciones de empleadores son los siguientes: a) estarán determinados por el Ministro de Trabajo a propuesta de un comité tripartito específico, y b) estarán sujetos a enmiendas en el proceso de la revisión actual de la Ley del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que suministre información en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto, así como una copia de la Ley del Trabajo enmendada, una vez que ésta sea adoptada.

La Comisión recuerda que, en sus observaciones previas, había solicitado al Gobierno que suspendiera el requisito del 10 por ciento de representatividad para que las organizaciones de empleadores puedan participar en una negociación colectiva por ser un porcentaje particularmente elevado, especialmente en el contexto de las negociaciones entre grandes empresas a nivel sectorial o nacional. La Comisión toma nota de que el artículo 222 de la Ley del Trabajo sigue exigiendo a las asociaciones de empleadores que representen el 10 por ciento del número total de empleadores y que agrupen al 15 por ciento del número total de trabajadores para poder ejercer sus derechos a la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno, esta cuestión se reexaminará en el marco de la revisión de la Ley del Trabajo, con la participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores. La Comisión toma nota de que las enmiendas a la Ley del Trabajo, que se están elaborando, conciernen asimismo la representatividad de los sindicatos y organizaciones de empleadores. En esas circunstancias, la Comisión espera que se tomarán debidamente en cuenta sus comentarios relativos a la enmienda del artículo 222 de la Ley del Trabajo, de modo que se reduzcan los requisitos de porcentaje que deben satisfacer las organizaciones de empleadores para poder participar en la negociación colectiva y pide al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien indicar toda evolución a este respecto.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias sin demora para poner la legislación en conformidad con los requisitos del Convenio y pide al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.

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