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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 129) sur l'inspection du travail (agriculture), 1969 - El Salvador (Ratification: 1995)

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También en relación con sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y quisiera señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículo 9, párrafo 3, y artículos 11, 14 y 15 del Convenio. Recursos humanos y medios materiales de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el número y la distribución geográfica de los vehículos a disposición de los servicios de inspección del trabajo encargados de funciones en las empresas agrícolas, no habían cambiado desde su última memoria, al tiempo que señala que no se transmite ninguna indicación acerca de los criterios de esa distribución. En cuanto a las necesidades de formación de los inspectores que se desempeñan en el sector agrícola, la Comisión toma nota del compromiso del Gobierno de establecer formaciones específicas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que haga partícipe a la OIT de su valoración en cuanto al nivel de adecuación de los medios y facilidades de transporte de la inspección del trabajo a las necesidades específicas vinculadas con el alejamiento y la dispersión geográfica de las empresas agrícolas.

Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la frecuencia, el contenido, la duración y el número de participantes en las formaciones específicas que se imparten a los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en la agricultura en el curso del período comprendido en la próxima memoria.

Por otra parte, solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas que garanticen que los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en la agricultura, puedan contar con la colaboración de expertos y de técnicos debidamente cualificados (médicos, químicos, ingenieros en seguridad) para la resolución de los problemas que requieren conocimientos técnicos que sobrepasen sus competencias, y que tenga informada a la OIT al respecto.

Seguridad física de los inspectores del trabajo durante los controles en las empresas agrícolas. En relación con su solicitud anterior sobre este punto, y al tomar nota de la respuesta del Gobierno, según la cual los inspectores del trabajo pueden recurrir a agentes de las fuerzas del orden, en caso de peligro, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones que dieran cuenta de los incidentes en los cuales se garantiza la seguridad de los inspectores, gracias a la intervención de la policía, y describir el procedimiento pertinente.

Artículo 6, párrafo 1, b), y artículo 13. Colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura, los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. En relación con su solicitud anterior y al señalar que el Consejo Superior del Trabajo (espacio de colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones) aún no se había ocupado de las cuestiones relativas a la inspección del trabajo en la agricultura, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían adoptado o previsto medidas para extender el campo de competencias del Consejo Superior del Trabajo, de modo que éste pudiera emitir opiniones con miras a la mejora de las condiciones de trabajo y de las condiciones de vida en las explotaciones agrícolas, especialmente en las plantaciones y en otras empresas agrícolas intensivas. En caso afirmativo, le agradecería que tuviese a bien comunicar informaciones sobre los temas tratados, así como sobre el resultado de los trabajos de ese Consejo.

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