ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 158) sur le licenciement, 1982 - Türkiye (Ratification: 1995)

Autre commentaire sur C158

Demande directe
  1. 2023
  2. 2016
  3. 2011

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en marzo de 2010, en respuesta a las observaciones anteriores. La Comisión también agradece la información y opiniones que proporcionan la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-İŞ) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK) sobre la aplicación del Convenio.

Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). La Comisión recuerda que en las conclusiones adoptadas en noviembre de 2000 por el comité tripartito establecido por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-İŞ) se advirtió que la legislación sobre la gente de mar y los periodistas no requerían una causa justificada relacionada con la capacidad, la conducta o las necesidades de funcionamiento para dar por terminada la relación de trabajo. La Comisión toma nota con interés que el Gobierno indica en la memoria recibida en marzo de 2010 que modificó la Ley sobre las Relaciones entre los Empleados y los Empleadores en la Profesión de la Información (ley núm. 5953) para que los periodistas cuenten con la misma protección que se ofrece a los otros empleados en virtud de la legislación laboral (ley núm. 4857). Sin embargo, la Comisión lamenta comprobar que la Ley sobre el Trabajo Marítimo (núm. 854) todavía no ha sido modificada para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que la gente de mar goza de la misma protección que la que ofrece el Convenio y que en su próxima memoria brinde informaciones al respecto.

Artículo 2, párrafos 2 y 3, del Convenio. Salvaguardias apropiadas frente al recurso a contratos de empleo por un período de tiempo determinado. El Gobierno indica que la Ley sobre el Trabajo (núm. 4847) contiene dos salvaguardias frente al uso abusivo de contratos de duración determinada, temporales, estacionales y contratos que duran menos de seis meses para no eludir la protección que ofrece el Convenio. En primer lugar, aunque el artículo 18 de la Ley sobre el Trabajo limita la aplicación del requisito de causa justificada a los trabajadores con contratos indefinidos que hayan trabajado al menos seis meses, el primer párrafo del artículo 11 requiere que para ser reconocidos como tales en virtud de la ley los contratos de duración determinada cumplan con la norma (objetiva) de un plazo determinado, la realización de cierto trabajo, o la materialización de cierto evento. En segundo lugar, el Gobierno indica que el segundo párrafo del artículo 11 de la ley considera que varios contratos de duración determinada sucesivos constituyen un contrato indefinido a no ser que exista una «razón fundamental que requiera contratos repetidos» (encadenados). La Comisión toma nota de que la TİSK considera que el requisito de motivo objetivo permite una protección rigurosa contra el abuso potencial de contratos de duración determinada. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria trasmita información actualizada sobre la eficacia de estas dos salvaguardias para garantizar la protección que prevé el Convenio.

Artículo 2, párrafos 4 a 6. Categorías de trabajadores excluidos del Convenio.  La Comisión recuerda su observación anterior en la que se expresó que el Gobierno no había enumerado ninguna categoría de trabajadores excluidos en virtud del artículo 2, párrafo 6, en la primera memoria recibida en diciembre de 1997. La Comisión toma nota de que según el artículo 4 de la Ley sobre el Trabajo (núm. 487), la ley no se aplica a una larga serie de actividades tales como al trabajo marítimo y al transporte aéreo, a las empresas agrícolas y forestales cuando emplean menos de 50 trabajadores, en los servicios domésticos, a la producción de artesanías cuando lo hacen miembros de una familia, al deporte, etc. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las ramas de la economía y a todas las personas empleadas pero puede surtir efecto mediante diferentes métodos de aplicación tales como la legislación, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las sentencias judiciales. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera las protecciones que ofrece el Convenio se encuentran disponibles para las categorías de los trabajadores que se contemplan en las exclusiones del artículo 4 de la Ley sobre el Trabajo. La Comisión recuerda su observación anterior en la que se señaló que el artículo 18 de la Ley sobre el Trabajo, el cual requiere para dar por terminada la relación de trabajo una causa justificada relacionada con la conducta, la capacidad o el funcionamiento de la empresa, excluye específicamente a las empresas de menos de 30 empleados. En dicha observación, la Comisión también advirtió que el último párrafo del artículo 18 de la Ley sobre el Trabajo excluía a los representantes de los empleadores y a sus asistentes de la protección en materia de procedimiento enumeradas en los artículos 18 a 21 de la misma ley. En respuesta a la solicitud de la Comisión de que explicase la manera en la que estas dos categorías de trabajadores reciben protección por causa justificada en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 7, del Convenio, el Gobierno se remite al artículo 17 de la Ley sobre el Trabajo, que da derecho a que estos empleados obtengan una indemnización por un monto tres veces superior al monto para el período de preaviso aplicable cuando se da por terminada la relación de empleo. Asimismo, el Gobierno indica que esta indemnización se añade al monto que debe pagarse como compensación. La Comisión toma nota de que el artículo 18 enumera los motivos expresados en el artículo 5 del Convenio sobre causas no justificadas para despedir tales como la discriminación, la licencia por maternidad, presentar quejas y participar en procedimientos por supuestas violaciones de la legislación, ser afiliado o participar en las actividades de un sindicato, etc. Dado que un despido por alguno de dichos motivos podría constituir una violación de convenios fundamentales tales como aquellos que tratan sobre la discriminación o la libertad sindical, una penalidad equivalente a tres veces la indemnización parece como sustancialmente inferior a la compensación que se le acuerdan a otros trabajadores en virtud de la Ley sobre el Trabajo y podría parecer inadecuada para dar cumplimiento a los requerimientos del artículo 10 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a que vuelva a considerar este asunto y ofrezca una protección apropiada contra los despidos injustificados para esta categoría de trabajadores.

La Comisión entiende que se ha suprimido el cuarto párrafo del artículo 18 de la Ley sobre el Trabajo que antes determinaba el cálculo de umbrales de seis meses y 30 trabajadores para la aplicación de la regla de una causa justificada. Asimismo, la Comisión toma nota de la preocupación de TÜRK-İŞ respecto a que el umbral de 30 trabajadores excluye a un número significativo de trabajadores del alcance del Convenio, dada la gran cantidad de pequeñas y medianas empresas existentes. La Comisión invita al Gobierno a indicar en su próxima memoria la manera en la que el cambio en el cálculo del umbral asegura la aplicación del Convenio.

Artículo 4 del Convenio. Causa justificada de terminación de la relación de trabajo. La Comisión toma nota de que la protección por causa justificada que ofrece el Convenio está siendo aplicada mediante decisiones de tribunales nacionales en base a la Ley sobre el Trabajo, especialmente a través de fallos del Tribunal de Casación en los que los hechos relacionados con las competencias y conducta de los trabajadores, o las necesidades de las empresas de los empleadores, constituyen una causa justificada. La TİSK indica que desde que la Ley sobre el Trabajo entró en vigor en junio de 2003, el número de casos de los que se ocupa la novena Cámara del Tribunal Supremo de Apelación, que conoce de conflictos del trabajo que no sean sobre cuestiones de seguridad social, aumentó de 20.000 a 43.000 al año, y que las acciones judiciales para obtener la readmisión son las que más aumentaron. La TİSK y la TÜRK-İŞ informan de dificultades derivadas de lo prolongado que es el período antes de que se dicte sentencia, que dura más de dos años, ya que los empleadores no pueden dejar una vacante abierta durante mucho tiempo y los trabajadores sufren las consecuencias del retraso en la readmisión. La TİSK indica que el Tribunal de Casación distingue entre despidos por «causa justificada» en virtud del artículo 18 de la Ley sobre el Trabajo y los despidos basados en la existencia de una «justa causa» en virtud del artículo 25, aplicando el principio de que se despide en última instancia en el primer caso y la regla de que debe existir una falta grave en el último. La Comisión invita al Gobierno a continuar transmitiendo información sobre las decisiones de los tribunales sobre estos asuntos cubiertos por el Convenio (véase parte V del formulario de memoria).

Artículo 10 del Convenio. Reparaciones en caso de terminación injustificada de la relación de trabajo. El Gobierno indica que en virtud del artículo 21 de la Ley sobre el Trabajo, los tribunales y los árbitros tienen la facultad de declarar inválido un despido y determinar el monto de indemnización que se pagará en lugar de la readmisión. Los trabajadores deben pedir la readmisión dentro del plazo de diez días después de que se haya dictado el fallo, y los empleadores deben elegir entre la readmisión y la indemnización. Durante el proceso de apelación, los trabajadores tienen derecho a recibir hasta cuatro meses de su salario, que deberá devolverse cuando sean readmitidos o deducirse del monto final de la indemnización. TÜRK-İŞ indica que en virtud de este marco legal los empleadores a menudo eligen la indemnización y no la readmisión. También sugiere que el monto de la indemnización reglamentaria, que es de entre cuatro y ocho meses de salario, es inadecuado y dificulta la readmisión, ya que en la práctica se tarda dos años o más en dictar el fallo y para ser readmitidos los trabajadores deben devolver la indemnización inicial. Asimismo, TÜRK-İŞ indica que la Agencia de empleo de Turquía (IŞKUR) exige que los trabajadores que ganan sus procesos judiciales devuelvan las prestaciones por desempleo que han recibido durante el tiempo que se demoró en dictar el fallo, aunque la seguridad en el empleo y el seguro de desempleo constituyen dos derechos diferentes. La TİSK opina que la solución de elegir entre la readmisión y la indemnización combinadas con un sistema expedito de ayuda financiera durante el tiempo en que se espera que se dicte el fallo excede la obligación del Gobierno en virtud del Convenio. La Comisión se refiere al Estudio General de 1995, Protección contra el despido injustificado, en el que se señala que en el artículo 10 del Convenio parece expresarse una preferencia por la readmisión, pero sigue existiendo una flexibilidad, y que en caso de que se pague una indemnización, su monto debe ser adecuado (párrafo 219 del Estudio General de 1995). A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a transmitir en su próxima memoria información sobre la adecuación de la indemnización que reciben los trabajadores que han sido despedidos de manera injustificada y que no ha sido readmitidos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer