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Demande directe (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 133) sur le logement des équipages (dispositions complémentaires), 1970 - Brésil (Ratification: 1992)

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Demande directe
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  5. 2003
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Artículo 4 del Convenio. Legislación de aplicación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las explicaciones brindadas por el Gobierno sobre el proceso de adopción de la ordenanza núm. 34 de la Secretaría de Inspección del Trabajo (SIT) del Ministerio de Trabajo y Empleo (MTE), de fecha 4 de diciembre de 2002, que aprueba la norma reguladora núm. 30 (NR núm. 30) contentiva de requisitos detallados relativos al alojamiento de la tripulación. En particular, toma nota de que la NR núm. 30 fue redactada en su totalidad por la Comisión Permanente Nacional Tripartita de Vías Navegables (CPNA) que se reúne cuatro veces al año y desarrolla o mejora las normas reglamentarias atinentes a todos los aspectos de la seguridad y salud en el trabajo realizado en vías navegables.

Artículo 5, párrafos 1-9. Dormitorios. La Comisión toma nota que el anexo 3-L de las Normas de la Autoridad Marítima NORMAM-01, a la que hace referencia el Gobierno en su memoria, contiene ciertas normas para los dormitorios inferiores a las establecidas en el Convenio (por ejemplo: un máximo de nueve personas por dormitorio en vez de los cuatro previstos en el artículo 5, párrafo 4, una superficie mínima por persona de 2,6 metros cuadrados en vez de los 3,75 metros cuadrados previstos en el artículo 5, párrafo 1 (la superficie mínima se fija en 4,5 metros cuadrados bajo la norma A3.1, 9), f), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006)). De igual manera, la Comisión toma nota de que el anexo 3-L de las NORMAM-01 no especifica normas diferentes en función del tonelaje del buque y del rango o grado de la gente de mar. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno adoptar todas las medidas necesarias para modificar o completar sus normas de forma que den pleno cumplimiento a los requisitos detallados de este artículo del Convenio.

Artículo 6, párrafos 1 y 3. Comedores. La Comisión toma nota que el artículo 30.8 de la NR núm. 30, al que hace referencia el Gobierno en su memoria, no aborda cuestiones tales como la superficie de los comedores o la disponibilidad de un refrigerador, instalaciones para bebidas calientes e instalaciones de agua fresca en los comedores. Asimismo, la resolución núm. 217/2001 de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria, a la que también hace referencia el Gobierno, no guarda relación alguna con las instalaciones y el equipamiento de los comedores contemplados en el presente artículo del Convenio. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno especificar cualesquiera disposiciones pertinentes, legislativas o de otro tipo, que dan cumplimiento a las exigencias del presente artículo, y en caso de no haberlas, considerar las medidas adecuadas e informe sobre los progresos realizados.

Artículo 7. Salas de recreo. La Comisión toma nota que el artículo 30.8.4 de la NR núm. 30, que contempla la instalación de salas de ocio en los buques de arqueo bruto superior a 3.000, sólo aplica parcialmente las disposiciones del presente artículo del Convenio. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno indicar si el mobiliario al que se hace referencia expresa en este artículo del Convenio, tales como un estante, o en el caso de los buques más grandes, una sala de fumar, cantina, sala de pasatiempos y juegos está contemplada en las normas pertinentes y, de no ser así, considerar las medidas adecuadas.

Artículo 8, párrafos 1-5 y 7. Instalaciones sanitarias. La Comisión toma nota que el artículo 30.11 de la NR núm. 30, a la que hace referencia el Gobierno en su memoria, en términos generales contempla las áreas de lavado y secado de ropa, pero no detalla de ninguna forma los servicios sanitarios en función del tonelaje del buque y del rango o grado de la gente de mar, tal y como requerido por este artículo del Convenio. La Comisión también toma nota de que el anexo 3‑L de las NORMAM-01, contempla por cada ocho personas un retrete y una ducha, en vez de contemplarlo por cada seis personas o menos tal y como lo prescribe el artículo 8, párrafo 1, del Convenio (y también por la norma A3.1, 11), c), del MLC, 2006). La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno indicar si se da y cómo se da cumplimiento a los requisitos detallados de este artículo del Convenio y, de no ser así, tomar las medidas necesarias e informar sobre toda evolución.

Artículo 9. Instalaciones sanitarias para aquellos que estén de servicio en el puente de mando y en el área de máquinas. La Comisión toma nota de que no hay nada en el artículo 30.10 de la NR núm. 30, al que hace referencia el Gobierno en su memoria, que refleje las normas específicas de este artículo del Convenio. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno indicar cualesquiera disposiciones de aplicación de este artículo del Convenio y, de no haberlas, poner su legislación nacional en consonancia con los requisitos del Convenio e informar sobre los progresos realizados al respecto.

Artículo 10. Altura libre mínima. Tomando nota de la referencia del Gobierno al anexo 3-L de las NORMAM-01, que fija la altura libre mínima en 190 cm, la Comisión recuerda que el Convenio prevé una altura no inferior a 198 cm, con la posibilidad de reducción limitada por la autoridad competente cuando ello sea razonable y que tal reducción no afecte la comodidad de la tripulación. La Comisión también recuerda que en virtud de la norma A3.1, párrafo 6), del MLC, 2006, la altura libre mínima permitida en todos los alojamientos de la tripulación se ha elevado a 203 cm. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno tomar medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento del Convenio sobre este particular.

Artículo 11. Iluminación. Tomando nota de la referencia hecha por el Gobierno, a la sección 30.7.5.2 de la NR núm. 30 que prevé una lámpara eléctrica individual en la cabecera de cada litera, la Comisión nuevamente le ruega al Gobierno indicar si se han fijado y cómo las normas adecuadas de iluminación natural y artificial tal y como lo prescribe este artículo del Convenio.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística con respecto al número de buques y de la gente de mar abarcadas por el Convenio. La Comisión le ruega al Gobierno seguir comunicando información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, resultados de inspección, informes oficiales o estudios.

Finalmente, la Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que la mayoría de las disposiciones del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) y del Convenio núm. 133 sobre el alojamiento de la tripulación han sido incorporadas sin cambios significativos en el título 3 del MLC, 2006, y que por lo tanto el garantizar el cumplimiento de estos Convenios facilitaría en gran medida el cumplimiento de los requisitos correspondientes del MLC, 2006. La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de toda evolución, en lo que respecta al proceso de ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.

En adición, la Comisión le ruega al Gobierno remitirse a los comentarios formulados bajo el Convenio núm. 92.

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