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Demande directe (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 164) sur la protection de la santé et les soins médicaux (gens de mer), 1987 - Brésil (Ratification: 1997)

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Demande directe
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Artículo 5, párrafo 4), del Convenio.Inspección del botiquín a intervalos regulares. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Inspección naval de la autoridad marítima y la Agencia nacional de vigilancia sanitaria (ANVISA) son competentes para verificar el cumplimiento de las reglas que conciernen a la enfermería y al botiquín que se llevan a bordo, así como de revisar el estado de los medicamentos a bordo de los buques. Sin embargo, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que el botiquín y el equipo médico que se lleva a bordo se inspeccionen a intervalos regulares no superiores a 12 meses. La Comisión también recuerda que la misma disposición ha sido incorporada en la pauta B4.1.1, párrafo 4), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno indicar de qué manera se da efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 8. Médico a bordo de los buques. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de las normas de la autoridad marítima NORMAM-01, los buques que se dedican a largas travesías, deben llevar un enfermero o un auxiliar de salud, pero los buques pueden ser exceptuados de este requisito, siempre que lleven a un miembro de la tripulación que esté formalmente calificado en primeros auxilios. No obstante, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que todo buque que lleve a 100 o más trabajadores del mar y realice habitualmente viajes internacionales de más de tres días, lleve un médico como miembro de la tripulación. En relación a ello, la Comisión desea destacar que la norma A4.1, párrafo 4), b), del MLC, 2006, requiere la presencia de un médico calificado a bordo de buques que lleven 100 o más personas — teniendo en cuenta el número de marinos a bordo — contratadas para viajes internacionales de más de tres días de duración. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a este requisito del Convenio.

Artículo 9, párrafos 1) y 4). Personas a cargo de la asistencia médica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en base al NORMAM-01, los buques dedicados a la navegación de bajura, deben llevar un auxiliar sanitario sólo para viajes de más de 48 horas en buques de pasajeros y de más de 72 horas en buques de carga. La Comisión señala, no obstante, que la limitación a viajes que superen una determinada duración, no está de conformidad con el artículo 9, párrafo 1), del Convenio, o con la norma A4.1, párrafo 4), c), del MLC, 2006, que se refieren a todos los buques que no llevan un médico. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con los requisitos de este artículo del Convenio. Sírvase asimismo indicar de qué manera se garantiza que las personas a cargo de la asistencia médica a bordo reciban cursos de perfeccionamiento que les permitan conservar y actualizar sus conocimientos y competencias, como requiere este artículo del Convenio y que también prevé la pauta B4.1.1, párrafo 3), del MLC, 2006.

Artículo 12. Modelo de informe médico. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe un modelo específico de informe médico. La Comisión recuerda que el Convenio, al igual que la norma A4.1, párrafo 2) del MLC, 2006, requieren la adopción de un formulario normalizado de informe médico para uso de los capitanes de buque y del personal médico pertinente en tierra y a bordo. Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno considerar las medidas que correspondan para dar pleno efecto a este requisito del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose por ejemplo, el número aproximado de buques y de marinos comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio; extractos pertinentes de los convenios colectivos aplicables; copias de informes de inspección que muestren el número y la naturaleza de toda infracción observada y las medidas adoptadas; publicaciones oficiales, campañas o programas de formación sobre protección de la salud y asistencia médica para la gente de mar, etc.

Finalmente, la Comisión hace propicia la oportunidad para recordar que la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 164, se habían incorporado sin cambios significativos en la regla 4.1, norma A4.1 y pauta B4.1, del MLC, 2006, por lo tanto, el cumplimiento del Convenio núm. 164 facilitaría la aplicación de los requisitos correspondientes del MLC, 2006. Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de todo progreso realizado en el proceso de ratificación del MLC, 2006.

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