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Demande directe (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 63) concernant les statistiques des salaires et des heures de travail, 1938 - Cuba (Ratification: 1954)

Autre commentaire sur C063

Observation
  1. 1992
  2. 1988
Demande directe
  1. 2022
  2. 2014
  3. 2010
  4. 2005
  5. 1999

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En su solicitud directa anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase medidas a fin de garantizar que se recopilaban estadísticas sobre las horas de trabajo realmente efectuadas (partes II y IV del Convenio) y las tasas de salarios por tiempo y de horas de trabajo normales (parte III). Toma nota con interés de que la información que requiere el Convenio en lo que respecta a las estadísticas de los salarios y de las horas de trabajo en cada rama económica del sector formal se recopilan a través de las fuentes actuales de estadísticas, a saber: i) los informes anuales transmitidos por las unidades económicas del sector formal (Sistema de Información de Estadística Nacional, SIE-N y Sistema de Información de Estadísticas Complementarias, SIE-C, y ii) la Encuesta Nacional de Ocupación (ENO). Señala a la atención del Gobierno las nuevas normas internacionales en materia de medición de las horas de trabajo (ver resolución I adoptada en la 18.ª Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo, cuyos conceptos y medidas más amplios se definen en detalle a través del enlace Internet: http://www.ilo.org/global/What_we_do/Statistics/standards/resolutions/lang--es/docName--WCMS_112456/index.htm).

Se recopilan estadísticas anuales sobre los ingresos mensuales medios que cubren al conjunto de los asalariados (obreros y empleados) en todas las ramas de actividad económica (incluida la agricultura, la industria minera y manufacturera, y la construcción), en empresas públicas y mixtas del sector formal, en base a los informes anuales antes mencionados (artículos 5 y 22). Sin embargo, la Comisión toma nota de que estas estadísticas no están disponibles desglosadas por sexo ni según ninguna otra característica de los asalariados (artículo 10, párrafo 2) y que no se han establecido índices salariales (artículo 12). Recordando que, en virtud del artículo 10, párrafo 2, del Convenio, una vez cada tres años y, si fuera posible, a intervalos más frecuentes, las estadísticas de horas de trabajo efectuadas deberán completarse con cifras separadas para cada sexo y para los adultos y los menores, la Comisión agradecería al Gobierno que transmita información metodológica relativa a la duración del trabajo (concepto de «horas realmente trabajadas») y que continúe transmitiendo a la OIT las estadísticas sobre cada uno de los temas cubiertos por las partes II, III y IV, a partir del momento que sea posible.

Además, en relación con su observación general de 2000, la Comisión invita de nuevo al Gobierno a contemplar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160), y a mantener informada a la OIT sobre toda la información pertinente así como, si procede, sobre todas las dificultades encontradas. A este respecto, recuerda que el objetivo de la adopción del Convenio núm. 160 es establecer estadísticas que permitan descubrir, comprender, analizar y planificar numerosos y complejos aspectos del papel que desempeña el trabajo en el funcionamiento de la economía moderna y de la sociedad en general (CIT, 71.ª reunión, 1985, Actas Provisionales núm. 135). Con este objetivo, el Convenio núm. 160 incluye los dispositivos necesarios para su aplicación fluida y gradual. La Comisión sugiere al Gobierno que solicite la asistencia técnica de la OIT a fin de poder iniciar el proceso de ratificación de dicho Convenio, ratificación que conllevará ipso jure la denuncia del Convenio núm. 63.

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