National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que en seguimiento a la misión de asistencia técnica de la OIT de abril de 2009, que había sido solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, se elaboró un memorando tripartito de entendimiento a través del cual los interlocutores sociales y el Gobierno acordaron participar en un simposio tripartito que organizaría la OIT, a fin de debatir los desafíos a los que tiene que hacer frente el país para aplicar el Convenio, revisar las experiencias de otros Estados Miembros y formular propuestas sobre las medidas necesarias para dar efecto a los comentarios de la Comisión. La Comisión aprecia el hecho de que el 26 de abril de 2010 se realizó un seminario tripartito sobre diálogo social, libertad sindical y desarrollo, con la participación de la OIT, a fin de abordar numerosas divergencias entre la legislación, la práctica y el Convenio. La Comisión espera que la celebración de este seminario constituirá un primer paso importante para abordar esta cuestión de larga duración.
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2010 sobre la aplicación del Convenio. En particular, toma nota de que el Gobierno indicó que tenía previsto revisar la legislación con la ayuda de la OIT, a fin de garantizar su plena conformidad con el Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia expresó su firme esperanza de que el Gobierno elaborase un programa de vía rápida para garantizar que se tomen medidas concretas en un futuro próximo para enmendar la legislación, a fin de garantizar que todos los trabajadores pueden libremente constituir las organizaciones que estimen convenientes así como de afiliarse a las normas, y eliminar todas las formas de injerencia del Gobierno en las actividades de las organizaciones de trabajadores, incluso a través de la referencia legislativa a la autoridad de un sindicato único a este respecto. Por último, la Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que comunique las propuestas necesarias de enmiendas, especialmente de la Ley de Sindicatos, para finales de año a la OIT a fin de recibir una opinión técnica sobre su conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya aún comunicado las enmiendas en cuestión.
La Comisión recuerda que durante varios años ha estado comentando las discrepancias que existen entre el Convenio y la legislación nacional, a saber la Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, en su forma enmendada por la ley núm. 12 de 1995, y el Código del Trabajo núm. 12 de 2003, en relación con las siguientes cuestiones:
– la institucionalización del sistema de sindicato único, en virtud de la ley núm. 35 de 1976 (en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995) y en especial los artículos 7, 13, 14, 17 y 52;
– el control garantizado por la ley a las organizaciones sindicales de más alto nivel y en especial a la Confederación General de Sindicatos, de los procedimientos, denominación y elección de los comités ejecutivos de los sindicatos, en virtud de los artículos 41, 42 y 43, de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);
– el control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos, en virtud de los artículos 62 y 65, de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);
– la destitución del comité ejecutivo de un sindicato que ha provocado paros en el trabajo o absentismo en un servicio público o un servicio comunitario (artículo 70, párrafo 2, b), de la ley núm. 35, de 1976);
– la aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de huelgas, en virtud del artículo 14, i), de la misma ley;
– las restricciones del derecho de huelga y el recurso al arbitraje obligatorio en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 179, 187, 193 y 194 del Código del Trabajo), y
– las sanciones en casos de infracción del artículo 194 del Código del Trabajo (artículo 69, párrafo 9, del Código).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de la Mano de Obra y Migración ha promulgado la orden núm. 69 de 2010, sobre el establecimiento de un comité técnico preparatorio compuesto por expertos jurídicos, a fin de revisar el Código del Trabajo núm. 12 de 2003 y la Ley de Sindicatos núm. 35 de 1976, en su tenor enmendado, para garantizar su conformidad con las normas internacionales del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, con arreglo a la orden núm. 69, los expertos jurídicos deberán presentar un informe al final del año que será sometido para discusión a una reunión tripartita, a efectos de alcanzar un acuerdo sobre las versiones finales de los dos proyectos. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que, durante el proceso de revisión, se tengan debidamente en cuenta los comentarios de la Comisión sobre las cuestiones antes mencionadas, y confía en que la propuestas de enmiendas serán enviadas a la OIT en un futuro próximo, a efectos de que puedan formularse comentarios sobre su conformidad con el Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre los progresos realizados sobre estas cuestiones a las que se hace referencia desde hace varios años.
Por último, y tal como pidió específicamente la Comisión de la Conferencia en su reunión de junio de 2010, la Comisión lamenta que el Gobierno aún no haya enviado sus observaciones sobre los comentarios de la CSI de 2009 en relación con la violenta represión por parte de la policía, en abril de 2008, de una manifestación de trabajadores en la ciudad de Mahalla durante la cual se produjo la muerte de seis trabajadores y la detención de 500 personas, incluidos tres sindicalistas, y le pide que lo haga en su próxima memoria.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.