ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 6) sur le travail de nuit des enfants (industrie), 1919 - Colombie (Ratification: 1983)

Autre commentaire sur C006

Observation
  1. 2011
Demande directe
  1. 2016
  2. 2006
  3. 2001

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de 30 de agosto de 2011, así como de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT), de 1.º de septiembre de 2011.
Artículo 2, párrafos 1 y 2, y artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Período durante el cual está prohibido el trabajo nocturno y excepciones desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2, apartado 6.6, de la resolución núm. 04448, de 2 de diciembre de 2005, se prohíbe el trabajo nocturno de los niños y adolescentes menores de 16 años, entre las 20 horas y las 6 horas.
La Comisión toma nota de la observación de la CTC y de la CUT, según la cual el Convenio no se aplica en la práctica, y muchos niños trabajan de noche en el país. Toma nota asimismo de que, según los alegatos de la CGT, el trabajo infantil ha aumentado de manera importante entre 2007 y 2009.
La Comisión toma nota de la adopción de la resolución núm. 01677, de 16 de mayo de 2008, que enumera en su artículo 3 las condiciones de trabajo prohibidas a los niños y adolescentes menores de 18 años, en razón de los riesgos que pueden ocasionar a su salud y a su seguridad. Al respecto, toma nota con interés de que, en virtud del artículo 3, apartado 6.6, está prohibido el trabajo de niños y adolescentes menores de 18 años que se realice entre las 20 horas y las 6 horas. La Comisión señala que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, el término noche significa un período de once horas consecutivas, por lo menos, que comprenderá el intervalo que media entre las 22 horas y las 5 horas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el período a que se refiere el artículo 3, apartado 6.6, de la resolución núm. 01677 es de diez horas consecutivas. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4 de la resolución núm. 01677, los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, que hubiesen obtenido un título de formación técnica o tecnológica del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o de instituciones acreditadas para tal fin, podrán ser autorizados a trabajar en una actividad para la cual estén formados y podrán ejercer libremente esta profesión, arte u oficio, con la condición de que el contratante respete lo establecido en los decretos núms. 1295, de 1994, y 933, de 2003, en las resoluciones núms. 1016, de 1989, y 2346, de 2007, así como en la decisión núm. 584, de 2004, del Comité Andino de Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el período durante el cual los niños y adolescentes menores de 18 años no pueden trabajar de noche sea de once horas consecutivas, en conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita además al Gobierno que tenga a bien indicar si, en virtud del artículo 4 de la resolución núm. 01677, los adolescentes entre 15 y 17 años de edad pueden ser autorizados a realizar un trabajo nocturno. Si tal es el caso, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si esas autorizaciones se aplican únicamente en el marco de las excepciones previstas en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer