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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Eswatini (Ratification: 1978)

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Comentarios de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 en relación con las cuestiones que son objeto de examen, así como de los alegatos de represión constante de las actividades sindicales en diversos sectores y la brutalidad policial contra los sindicalistas. La Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores solamente pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones. La Comisión urge al Gobierno a que vele por el respeto de este principio y le pide que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CSI.
Respecto a los comentarios de la CSI de los cuales la Comisión había tomado nota anteriormente, según los cuales el proyecto de ley de la función pública viola los derechos de sindicación de los trabajadores del sector público, la Comisión toma nota de la comunicación de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), de 31 de agosto de 2011, en la que alega la falta de voluntad política por parte del Gobierno para resolver una serie de cuestiones que son objeto de examen, incluido el hecho de que continúe el procedimiento de aprobación legislativa del proyecto de ley de la función pública continúe sin haber sido remitido previamente a la Comisión de Diálogo Social, tal como lo aconsejó la OIT. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa en su memoria que está teniendo lugar actualmente en el Senado un debate sobre dicho proyecto de ley, después de dar la oportunidad a los interlocutores sociales de ejercer presión sobre el Senado en julio de 2011 y de contar con la asistencia de un experto de la OIT, que impartió una conferencia a solicitud de los senadores. El Gobierno añade que una vez aprobado el proyecto y promulgada la ley, las partes tendrán todavía la posibilidad de proponer enmiendas a la misma. La Comisión espera que el proyecto de ley de la función pública estará en plena conformidad con las disposiciones del Convenio en relación con los derechos de los trabajadores de la administración pública. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la ley en cuanto haya sido promulgada.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

Debate en la Comisión de la Conferencia de Aplicación de Normas. La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2011. La Comisión observa que dicha Comisión tomó nota de una serie de medidas adoptadas por el Gobierno a raíz de la visita al país, en octubre de 2010, de una Misión Tripartita de Alto Nivel. No obstante, la Comisión de la Conferencia exhortó firmemente al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para institucionalizar y consolidar un auténtico diálogo social mediante instituciones sostenibles en varios ámbitos gubernamentales, lo cual solo puede lograrse en un clima en el que reine la democracia y se garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales. La Comisión urgió al Gobierno a que en plena consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica permanente de la OIT, establezca un calendario para ocuparse de todas las cuestiones planteadas a la mayor brevedad. En este sentido, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que elabore una hoja de ruta para la aplicación de las medidas reclamadas desde hace tiempo.
Cuestiones legislativas. La Comisión toma debida nota de la adopción y la promulgación de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2010 (ley núm. 6 de 2010), cuya copia fue transmitida por el Gobierno. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley modifica una serie de disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales (IRA), que han sido objeto de comentarios desde hace muchos años. En particular la Comisión observa que la nueva ley:
  • -consagra el derecho de los trabajadores del servicio doméstico a constituir sindicatos, al incluir el servicio doméstico en un hogar o en una casa privada dentro de la definición de «empresas» (artículo 2, b) y c) de la ley);
  • -suprime la restricciones estatutarias a la presentación de candidaturas y al derecho a ser elegido para cargos sindicales que figuran en el artículo 29, 1), i), de la IRA (artículo 3 de la ley);
  • -acorta los plazos de los procedimientos obligatorios para resolver un conflicto establecidos en el artículo 85, 4), de la IRA, al limitar el período de arbitraje a 21 días (artículo 5 de la ley), y
  • -garantiza que la supervisión por parte de la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje (CMAC), establecida en el artículo 86 de la IRA, tan solo podrá llevarse a cabo a solicitud de un sindicato en virtud de sus propios estatutos (artículo 6 de la ley).
Otras cuestiones legislativas pendientes. La Comisión recuerda que ha venido solicitando al Gobierno desde hace muchos años que modifique la IRA para reconocer el derecho a la huelga en los servicios sanitarios y a que sólo establezca servicios mínimos definidos con la participación de trabajadores y empleadores. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Comité de Servicios Esenciales había mantenido una discusión con el sindicato y la asociación del personal sobre la determinación de los servicios mínimos que deberían mantenerse en los servicios sanitarios. La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 6, de 2010, en su artículo 2, establece una clara definición de «servicios sanitarios». La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las deliberaciones y las conclusiones con respecto a la determinación de los servicios mínimos que deben mantenerse en los servicios sanitarios.
La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, solicitó información sobre la aplicación en la práctica del artículo 40 de la IRA respecto a la responsabilidad civil de los dirigentes sindicales y, en particular, los procedimientos penales que pueden iniciarse en virtud del artículo 40, 13), así como la aplicación del artículo 97, 1) (responsabilidad penal de los dirigentes sindicales) de la IRA al garantizar que las sanciones penales que se imponen a los huelguistas no obstaculizan en la práctica el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la propuesta de modificar el artículo 40 (responsabilidad civil de los dirigentes sindicales) y el artículo 97, 1) (responsabilidad penal de los dirigentes sindicales) de la IRA se plantearía ante la Junta Consultiva del Trabajo antes del 31 de marzo de 2012. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo progreso realizado a este respecto.
En cuanto a la necesidad de adoptar medidas que modifiquen la legislación para garantizar al personal de prisiones el derecho de constituir sindicatos para defender sus intereses económicos y sociales, la Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios tomó nota de que una sentencia del Tribunal Supremo respecto a los derechos de sindicación del Sindicato de Servicios Correccionales hizo referencia a la posibilidad de que se adopte una legislación adecuada para que estos trabajadores disfruten de los derechos consagrados en el Convenio, con la excepción del derecho de huelga. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual el Ministerio de Justicia y Asuntos Constitucionales está concluyendo la elaboración de las bases de un proyecto de ley sobre servicios correccionales con miras a presentarlo ante el Comité de Diálogo Social. El Gobierno añade que solicitó a la OIT asesoramiento sobre las mejores prácticas al respecto en la región. Al tiempo que expresa la firme esperanza de que la OIT prestará rápidamente su asistencia, la Comisión espera que sin demora el Gobierno proponga las enmiendas legislativas correspondientes.
Por último, la Comisión recuerda que sus anteriores comentarios se referían a las siguientes disposiciones que dieron lugar a prácticas contrarias a las disposiciones del Convenio:
  • -la Proclamación de 1973 y sus decretos reglamentarios. La Comisión recuerda que había tomado nota de la información del Gobierno en relación con la condición jurídica de esta Proclamación y, en particular, del «dictamen del Fiscal General», que establece que «al entrar en vigor la Constitución, la Proclamación quedó nula y sin efecto». Sin embargo, la Comisión tomó nota de que según el informe de la Misión Tripartita de Alto Nivel de 2010 y a pesar de que el Gobierno afirma lo contrario, los interlocutores sociales consideran que persiste una cierta ambigüedad e incertidumbre respecto a la existencia residual de esta Proclamación. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para clarificar que todas las disposiciones de la Proclamación de 1973 pueden considerarse ahora nulas y sin fuerza legal;
  • -la Ley de Orden Público de 1963. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar esta ley, de modo que se garantizase que no sería utilizada con el objeto de reprimir huelgas legítimas y pacíficas. La Comisión había tomado nota de que, según surge de las conclusiones de la Misión Tripartita de Alto Nivel de 2010, a pesar de las disposiciones que exceptúan las reuniones sindicales del ámbito de aplicación de la ley, parece ser que ésta tiene vigencia en relación con las actividades sindicales si se considera que éstas incluyen asuntos vinculados con la invocación de reformas democráticas más amplias de interés para los afiliados al sindicato. En este sentido, la Comisión observó que la prohibición de exhibir banderas, pancartas o cualquier otro emblema que represente la vinculación con una organización política o con el objeto de promover un fin político, que fue añadida a la ley en 1968, parece haber afectado el derecho de los sindicatos a realizar acciones de protesta de carácter pacífico. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar que la Ley de Orden Público de 1963 no será utilizada en la práctica para reprimir huelgas legítimas y pacíficas, incluyendo directrices de la policía u otras instrucciones que puedan haberse elaborado para este fin, así como las medidas adoptadas para enmendar la ley en las disposiciones que puedan haber dado lugar a injerencia indebida en las acciones de protesta o en las reuniones de un sindicato.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha seguido avanzando en las consultas con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión ha sido informada de la asistencia técnica que está prestando la OIT y de las recomendaciones que se han propuesto sobre las diversas cuestiones que son objeto de examen. La Comisión toma debida nota de que, para cumplir las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia se ha propuesto una hoja de ruta, válida hasta el 31 de marzo de 2012, que goza del respaldo del Gobierno. Al tiempo que reconoce la apertura y el compromiso del Gobierno, la Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que seguirá insistiendo a este respecto, y confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para tratar todas las cuestiones pendientes señaladas por la Comisión en plena consulta con los interlocutores sociales y que comunique información sobre los progresos concretos alcanzados al respecto en su próxima memoria.
Informe sobre la muerte de un participante en la manifestación del 1.º de mayo de 2010 durante su detención. En su observación anterior, la Comisión tomó nota con grave preocupación de las deliberaciones de la Comisión de la Conferencia y del informe de la Misión Tripartita de Alto Nivel sobre los graves disturbios acaecidos en las manifestaciones del 1.º de mayo de 2010, los arrestos y, por último, la muerte durante su detención de un participante, tras ser arrestado por llevar una camiseta con el nombre de una organización política prohibida en virtud de la Ley de Supresión del Terrorismo, de 2008. La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno en su memoria con respecto a la muerte del detenido, la conclusión del informe forense es que la muerte se produjo como consecuencia de un suicidio. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se celebró una audiencia pública y que se autorizó a la familia a utilizar su propio patólogo y representante legal durante la misma.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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