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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Grèce (Ratification: 1962)

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  1. 1999
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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE) en comunicaciones de fechas 29 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2011, así como de la respuesta del Gobierno a la primera comunicación de la GSEE, de fecha 16 de mayo de 2011. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Federación Griega de Sindicatos de Empleados Bancarios (OTOE) de 28 de septiembre de 2011 y de la Federación Griega de Empresas e Industrias (SEV) de 23 de septiembre de 2011.
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011) en relación con la aplicación de este Convenio. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia se felicitó por el hecho de que el Gobierno había colaborado con la OIT para organizar la visita de la Misión de Alto Nivel propuesta por la Comisión de Expertos para facilitar un amplio entendimiento de las cuestiones planteadas por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE) en sus comentarios relativos a la aplicación de 12 convenios ratificados por Grecia. Asimismo, la Comisión de la Conferencia consideró que el contacto con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y la Unión Europea ayudaría a la Misión a comprender la situación (Actas Provisionales núm. 18, segunda parte, págs. 71 a 77). La Comisión toma nota del informe de la Misión de Alto Nivel que visitó el país del 19 al 23 de septiembre de 2011 y mantuvo reuniones con la Comisión Europea (CE) y el FMI en Bruselas y en Washington, D.C., en octubre de 2011.
La Comisión desea subrayar en primer lugar que las preocupaciones que se expresan más adelante, se han hecho con plena comprensión de las muy difíciles y excepcionales circunstancias a las que el país ha debido hacer frente durante los últimos años. Después de haber examinado el informe de la Misión de Alto Nivel, la Comisión observa que todas las partes han realizado esfuerzos extraordinarios para tratar esas dificultades con la más alta consideración por los convenios internacionales del trabajo ratificados y más especialmente los relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión agradece profundamente esos esfuerzos y expresa la firme esperanza de que el Gobierno y los interlocutores sociales estarán en condiciones de examinar los presentes comentarios con el mismo sentido constructivo con el que se han formulado, con el fin de desarrollar conjuntamente una plataforma común para que el país progrese en una manera que respete plenamente los derechos sindicales y la promoción de una negociación colectiva libre y voluntaria que pueda responder a las urgencias actuales.
De la misma manera, la Comisión acoge favorablemente por la oportunidad concedida a la Misión de Alto Nivel para discutir con la Comisión Europea y el FMI, así como, según se informa, de la buena disposición de esas instituciones a la asistencia que pueda prestar la OIT en la esfera de su mandato, con el fin de encontrar vías para el progreso de un país que estén en conformidad con los pertinentes convenios ratificados. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de solicitar la asistencia pertinente de la OIT en un futuro muy cercano.
Artículo 4 del Convenio. Naturaleza vinculante de los convenios colectivos y su extensión. La Comisión recuerda que los comentarios de 2010 de la GSEE criticaban, en particular, el artículo 2, 7), de la ley núm. 3845/2010 (Medidas para la implementación de un mecanismo de apoyo a la economía de Grecia por parte de los Estados miembros de la zona euro y el Fondo Monetario Internacional) en virtud del cual: «Las cláusulas de los convenios colectivos a nivel de la industria y la empresa podrán (en adelante) apartarse de los términos pertinentes de los convenios sectoriales y del convenio colectivo general nacional. Del mismo modo, las cláusulas de los convenios colectivos sectoriales podrán apartarse de los términos pertinentes del convenio colectivo general nacional. Todas las medidas pertinentes para la aplicación de esta disposición pueden adoptarse por decisión ministerial.» La GSEE declara que esta disposición allana el camino para desmantelar un sistema de negociación colectiva sólido que ha funcionado sin problemas y eficazmente desde hace veinte años, como consecuencia del «Pacto Social» suscrito en 1990.
La Comisión observa que el Gobierno se refiere a la crisis financiera y a las medidas que considera necesarias para superarla sobre la base de ciertas condiciones establecidas en el Memorando de política económica y financiera y en el Memorando de Entendimiento sobre condiciones específicas de política económica. El Gobierno subraya que por razones de interés público general fue necesario reestructurar parcialmente el sistema de libre negociación colectiva centrándose principalmente en la extensión de los niveles de dicha negociación y el examen exhaustivo de todas sus cuestiones, de manera que no se afecte el elemento central de la libertad sindical y la negociación colectiva, sino más bien salvaguardar este principio e incluso extenderlo a los casos a los que no era aplicable hasta ahora. A este respecto el Gobierno hizo referencia a la ley núm. 3899/2010 que autoriza los «convenios colectivos especiales a nivel de empresa».
La Comisión no elaborará un análisis de los «convenios colectivos especiales a nivel de empresa» dado que entiende, del informe de la Misión de Alto Nivel y de la última comunicación de la GSEE, que en la actualidad esos convenios han quedado sin efecto en virtud de la ley núm. 4024/2011 que, según esa organización ha consolidado el desmantelamiento de un sistema de negociación colectiva sólido que ha funcionado eficazmente para establecer condiciones laborales mínimas para todos los trabajadores mediante convenios colectivos concluidos mediante negociaciones libres en el sector privado y en el sector público en sentido más general. En particular, la GSEE objeta la supresión del principio fundamental de protección que supone la aplicación de la norma más favorable y el nuevo marco legislativo que, según indican, determinará la primacía de los convenios a nivel de empresa, menos favorables que las condiciones laborales y de remuneración uniformes establecidas en los convenios sectoriales vinculantes. Además, la nueva legislación elimina la extensión del ámbito de aplicación de los convenios colectivos sectoriales e introduce la intervención legislativa para derogar completamente los convenios colectivos laborales en vigor en las empresas de servicios públicos. Además, la GSEE expresa su profundo desacuerdo por el hecho de que en la mencionada legislación se extienden los derechos de negociación a «asociaciones de personas» que no han sido electas y que carecen de un mandato permanente, y no están amparadas por las medidas de protección conferidas a los sindicatos o incluso a los representantes de los trabajadores legalmente electos. La GSEE añade que la existencia de esas asociaciones no se limita a las pequeñas empresas sin que también pueden constituirse en empresas con más de 20 trabajadores siempre que en tales empresas no exista un sindicato. La GSEE afirma que esta nueva legislación debilita aún más la función institucional del movimiento sindical y sus federaciones sectoriales, así como su capacidad de negociación para establecer normas laborales mínimas y uniformes para proteger a todos los trabajadores. La GSEE afirma que ese marco no sólo reconoce el papel predominante de la gestión del empleador en un mercado de trabajo que no sólo es más flexible y desprovisto de protección sino también se ve privado progresivamente de principios y reglas vinculantes que, hasta ahora, garantizaban el derecho a un trabajo decente. En el nuevo sistema, los convenios colectivos sectoriales y profesionales sólo son obligatorios para el empleador que los concluye y que, a su arbitrio, puede abandonar sus organizaciones sectoriales y deja así de estar obligado por el convenio colectivo, provocando la competencia desleal y el desaliento de los trabajadores en el ejercicio de su derecho de sindicación. Por último, la GSEE afirma que es absolutamente falso que esa organización y los demás interlocutores sociales hayan sido invitados a participar en el diálogo social sobre esas medidas.
Si bien aún no ha recibido las observaciones del Gobierno en relación con estas últimas medidas, la Comisión observa la grave preocupación manifestada al respecto en las conclusiones del informe de la Misión de Alto Nivel:
Desde hace un año el Gobierno ha redoblado sus esfuerzos para que las modificaciones aportadas al marco de relaciones profesionales respeten las prácticas y tradiciones de las relaciones entre los interlocutores sociales, aunque la Misión de Alto Nivel se ve obligada a expresar su profunda preocupación por los últimos acontecimientos que tuvieron lugar en esta esfera después de su visita y, en particular, por las disposiciones de la ley núm. 4024, de 27 de octubre de 2011, que permite a las asociaciones de personas concluir convenios colectivos a nivel de empresa. La Misión de Alto Nivel entiende que esas asociaciones no son sindicatos ni están protegidas por garantías necesarias a su independencia. La Misión expresa su profunda preocupación por la firma de «convenios colectivos» en condiciones que pueden tener repercusiones perjudiciales en la negociación colectiva y la capacidad del movimiento sindical para dar respuesta a las preocupaciones de sus afiliados en todos los niveles, a las organizaciones de empleadores existentes y, por ese motivo, a la solidez de las bases sobre las cuales pueda asentarse en el futuro el diálogo social en el país.
Desde un principio, la Comisión observa con profunda preocupación que esas modificaciones, destinadas a permitir el apartamiento de los convenios de alto nivel mediante «negociaciones» con estructuras no sindicalizadas, tendrán probablemente un impacto considerable — y potencialmente devastador — en el sistema de relaciones laborales en el país. La Comisión entiende que el Gobierno no tenía demasiadas posibilidades de elección en las discusiones actuales con las instituciones de crédito sino adoptar esas modificaciones en respuesta al requerimiento de una mayor flexibilidad e incremento de la competencia del mercado de trabajo. No obstante, la Comisión lamenta profundamente que esas modificaciones de tan amplio alcance se hayan decidido sin haberse elaborado discusiones plenas y exhaustivas con todos los interlocutores sociales concernidos, con el fin de determinar el grado de flexibilidad adecuado sin perjudicar las relaciones laborales establecidas en el país desde hace largo tiempo. La Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno y los interlocutores sociales podrán reunirse en un futuro muy próximo con objeto de examinar esas medidas y elaborar un sistema adecuado para Grecia y conforme a sus tradiciones. A este respecto, la Comisión también confía en que los interlocutores sociales participarán plenamente en la determinación de otras modificaciones que puedan aportarse en el marco de los acuerdos con la Comisión Europea, el FMI y el Banco Central Europeo, referidos a aspectos que afectan el eje fundamental de las relaciones laborales, el diálogo social y la paz social, y que sus opiniones se tendrán plenamente en cuenta.
La Comisión subraya que el artículo 4 del Convenio dispone que deberán adoptarse medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de convenios colectivos, las condiciones de empleo. La Comisión considera que la negociación colectiva con representantes de trabajadores no sindicalizados sólo debería ser posible cuando no existe un sindicato en el nivel respectivo. De la lectura del informe de la Misión de Alto Nivel, la Comisión entiende que conferir derechos de negociación colectiva a asociaciones de personas es una medida que tiene por objeto llenar un vacío en las pequeñas empresas que ocupan a menos de 20 trabajadores, en las cuales no podrían constituirse sindicatos a nivel de empresa de conformidad con la ley, en vista de que el número mínimo de miembros requeridos para constituir un sindicato es de 20. Sin embargo, la Comisión estima que conferir derechos de negociación colectiva a otras modalidades de representación de trabajadores que no se benefician de las garantías de independencia que se aplican a la estructura y la constitución de sindicatos, así como a la protección de sus dirigentes y afiliados, es probable que perjudique gravemente la situación de los sindicatos en su carácter de representantes de los trabajadores en la negociación colectiva. En el marco actual, el hecho de que las asociaciones de personas sólo puedan constituirse en las empresas donde no existen sindicatos, no garantiza a los trabajadores la elección de su representación, dado que los sindicatos sólo pueden constituirse legalmente en las empresas con menos de 20 trabajadores. En vista del predominio de las pequeñas empresas en el mercado de trabajo griego (aproximadamente el 90 por ciento de la mano de obra), como indica la Misión de Alto Nivel en su informe, la Comisión teme que, en este nuevo marco, el fundamento de la negociación colectiva pueda resultar gravemente afectado. Este es un riesgo considerable en vista de que la abolición del principio del trato más favorable establecido en la ley núm. 3845/2010 y aplicable en la práctica mediante la ley núm. 4024/2011, tiene por consecuencia la anulación del carácter vinculante de los convenios colectivos. La Comisión recuerda a este respecto que el principio general enunciado en el párrafo 3, 1), de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) establece que los convenios colectivos deberían obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato. Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del convenio colectivo. La Comisión estima que este reconocimiento del principio del trato más favorable debería aplicarse, según las circunstancias, a los convenios colectivos de un nivel inferior, si en la negociación de éstos no intervienen las mismas partes.
Por lo que respecta a la eliminación de la posibilidad de extensión de los convenios colectivos sectoriales o profesionales, la Comisión, si bien señala que el párrafo 5 de la Recomendación núm. 91 hace referencia a la utilidad de extender los convenios colectivos, considera que dicha extensión es una materia que compete a la formulación de políticas a condición de que resulte necesaria y se adopte a las circunstancias propias de cada país. Por consiguiente, la derogación temporaria de las disposiciones relativas a la extensión no puede ser considerada como una infracción a las disposiciones del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que reexamine la ley núm. 4024/2011 y el artículo 2, 7), de la ley núm. 3845/2010 con los interlocutores sociales interesados, de manera que el marco de la negociación colectiva tenga en cuenta los comentarios antes mencionados, tanto en lo que respecta a la cuestión de las asociaciones de personas como al carácter vinculante de los convenios colectivos concertados libremente, y que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto en su próxima memoria.
Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de asociaciones de personas constituidas en el país, el número de convenios concluidos por estas asociaciones y su ámbito de aplicación, así como el número de convenios colectivos de base contrarios al principio del trato más favorable.
Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la SEV en relación con el mecanismo de arbitraje obligatorio en el país. La SEV se refiere en particular a la ley núm. 3899/2010 que mantiene la posibilidad de recurrir al arbitraje obligatorio de manera unilateral. Mientras que la legislación permite que el empleador también pueda recurrir al arbitraje obligatorio, un derecho que anteriormente sólo estaba autorizado para las organizaciones de trabajadores, la SEV estima que la posibilidad del recurso unilateral sigue siendo contraria al Convenio, incluso si ahora pueden recurrir al arbitraje ambas partes. Según indica la SEV, el árbitro puede determinar el salario básico en la esfera de que se trate (empresa, rama, sector, nivel interprofesional o incluso nacional). La SEV añade que esto tiene repercusiones considerables en otras prestaciones, muchas de las cuales fueron calculadas en función del salario básico. Por último, mientras que la ley establece que todas las demás cuestiones pueden ser objeto de negociación entre las partes, la SEV afirma que ya se advierte una tendencia a infringir esta regla como consecuencia de la inclusión en los laudos arbitrales de una cláusula que mantiene las disposiciones anteriores de convenio, incluso si éstas están fuera de la competencia del árbitro. Una evaluación del sistema con los interlocutores sociales transcurridos tres años está prevista en el artículo 15 de la ley.
Por su parte, la GSEE plantea cuestiones relativas a la ley núm. 3899/2010 y las modificaciones a la Organización de Mediación y Arbitraje (OMED). La GSEE objeta en particular la supresión de la obligación de aceptar previamente la mediación propuesta antes de recurrir al arbitraje. En consecuencia, en el nuevo sistema una parte puede solicitar el arbitraje sin haber demostrado que las partes llevaron a cabo el procedimiento de mediación de buena fe; las partes sólo deben participar. La GSEE objeta también la competencia limitada del árbitro que sólo puede ocuparse de la fijación del salario básico y de la remuneración diaria, así como de la prohibición absoluta para los sindicatos de iniciar una huelga durante el arbitraje. Por lo que respecta a la «cláusula de mantenimiento», establece que todas las condiciones previstas en los convenios colectivos y/o en los laudos arbitrales anteriores del mismo valor jurídico, en la medida en que no hayan sido derogados o enmendados, permanecerán en vigor y constituyen una disposición única, la GSEE afirma que esta disposición está destinada a garantizar la estabilidad de las condiciones de trabajo en relación con cuestiones esenciales tales como la salud y seguridad, la duración del trabajo, la eliminación de la discriminación en el trabajo por motivo de género, la licencia de estudios y las contribuciones sindicales, así como las cuestiones relativas al procedimiento y condiciones de la negociación colectiva, la mediación y el arbitraje. Por último, la GSEE objeta las restricciones legislativas al arbitraje que puedan limitar cualquier aumento del salario básico a la tasa anual básica de inflación en Europa.
La Comisión observa del informe de la Misión de Alto Nivel que:
La Organización de Mediación y Arbitraje informó a la Misión de Alto Nivel que su objetivo principal es promover y salvaguardar la negociación colectiva libre y voluntaria […]. Los mediadores y los árbitros son independientes. Al momento de tomar una decisión, los árbitros deben tener en cuenta entre otras cosas las condiciones económicas y la competitividad del sector en cuestión. Se les impartirá formación para permitirles tener en cuenta la evolución económica […]. El recurso a la mediación se deja a la discreción de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. No es obligatorio someter un conflicto a la Organización de Mediación y Arbitraje. La condición previa requerida es haber iniciado negociaciones directas y que éstas hayan llegado a un punto muerto. Puede recurrirse al arbitraje por medio de un acuerdo de las partes o unilateralmente, con arreglo a las condiciones siguientes, establecidas en la ley núm. 3899/2010: i) cualquiera de las parte puede recurrir al arbitraje si la otra parte ha rechazado la mediación; ii) cualquiera de las partes puede recurrir al arbitraje inmediatamente después de que el árbitro haya adoptado una decisión. Esta última disposición extiende a ambas partes una posibilidad de la que sólo beneficiaba, en la ley anterior, a los trabajadores. El arbitraje sólo puede referirse a los salarios y, hasta 2012, los laudos arbitrales no pueden superar los límites establecidos por el artículo 51 de la ley núm. 3871/2010, es decir, la tasa media de inflación de la Unión Europea. Las cuestiones no salariales que hayan sido reglamentadas por un convenio colectivo anterior, deben resolverse por intermedio de negociaciones.
En vista de la información de que dispone, la Comisión entiende que el recurso unilateral al arbitraje obligatorio se limita a la fijación del salario básico a escala nacional, sectorial o profesional, cuando no se haya llegado a un acuerdo a través de la negociación o la mediación. Asimismo, la Comisión entiende que ese mecanismo existe en un sistema que no prevé actualmente un mecanismo de fijación del salario mínimo, que podría determinarse por la legislación nacional, tras la celebración de consultas plenas con los interlocutores sociales interesados. En consecuencia, la Comisión estima que la posibilidad de recurrir al arbitraje obligatorio para fijar el salario básico, tal como se prevé en la ley núm. 3899/2010, no parece infringir las disposiciones del Convenio. La Comisión considera asimismo que las restricciones impuestas a los árbitros en lo que respecta al incremento máximo del salario básico constituyen también una cuestión que el Gobierno podría determinar en ausencia de un acuerdo entre las partes interesadas, en particular en las circunstancias actuales de austeridad extrema, como medida excepcional y por un período de tiempo que no sobrepase una duración razonable.
En relación con la utilización de la cláusula de «mantenimiento» respecto de cuestiones distintas de las cuestiones salariales, la Comisión toma nota de que se trata de un principio común en ciertas regiones y que se utiliza en varios países. La Comisión estima que recurrir a esta disposición para garantizar la continuidad de las condiciones de empleo de los trabajadores considerados individualmente y para evitar un vacío jurídico no plantea problemas de compatibilidad con el Convenio. Por otra parte, la Comisión estima que los elementos del convenio colectivo referidos a la relación entre empleadores o sus organizaciones y la organización o las organizaciones de trabajadores, deberían estar sujetos a una renegociación con el fin de evitar la renovación obligatoria y automática de una representación de los trabajadores que tal vez no refleje la evolución de la elección libre e independiente de los trabajadores al respecto. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la cláusula «mantenimiento» sea utilizada en el caso de requerimientos unilaterales de arbitraje, de conformidad a este principio.
Intervención en los convenios colectivos concertados libremente. La Comisión también toma nota de la comunicación de la OTOE relativa a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2502. En su último examen del caso, el Comité de Libertad Sindical urgió al Gobierno a que convoque a consultas plenas y sinceras a efectos de garantizar que el régimen futuro de los planes de pensiones complementarias de los empleados bancarios y de sus activos, se establezcan de común acuerdo entre las partes en los convenios colectivos en virtud de los cuales se establecieron los fondos de pensiones complementarios y a los que sólo ellas contribuyeron, y a que modifique la ley núm. 3371/2005 para reflejar el acuerdo entre las partes. La OTOE comunica asimismo copia de una correspondencia de UNI Europa a la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y al Fondo Monetario Internacional, en la que UNI Europa se opone firmemente a la condición establecida en los memorandos que prevén la intervención del Gobierno para eliminar las bonificaciones de los empleados bancarios que son objeto de convenios colectivos sectoriales desde 1984 y que representan una parte del salario fijo de los trabajadores ordinarios del sector bancario. Según UNI Europa, esto se traduciría en una reducción unilateral del 3,4 por ciento de los salarios de los empleados bancarios, mientras las utilidades de los bancos se aproximan a 80 millones de euros.
La Comisión recuerda que la primera cuestión planteada por la OTOE — mucho antes de la crisis financiera que tuvo lugar en el país — ha sido examinada exhaustivamente por el Comité de Libertad Sindical que, recordando la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva, urgió con firmeza al Gobierno que modificara la ley núm. 3371/2005 que permitía la denuncia unilateral de los convenios colectivos en el sector bancario en relación con las jubilaciones complementarias, y dejara el margen necesario para la reanudación de negociaciones entre los interlocutores sociales interesados con el fin de determinar el futuro de esos fondos de pensión. Al igual que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión pide al Gobierno que reúna a las partes con el fin de llegar a un acuerdo mutuamente aceptable.
La Comisión toma nota de que el Memorando de Entendimiento sobre condiciones específicas de política económica y el Memorando de Política Económica y Financiera establecen: «Con el fin de ayudar a los bancos en su esfuerzo para reestructurar las operaciones, el Gobierno adopta medidas para limitar las bonificaciones y eliminar las primas vinculadas al ‘resultado del balance’ u otras medidas equivalentes. La Comisión recuerda, como lo hizo en su comentario anterior que, si en el contexto de una política de estabilización, un gobierno considera que los salarios no pueden ser fijados libremente por medio de la negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida excepcional y sólo en la medida necesaria, sin sobrepasar un período razonable de tiempo, y debe ir acompañado de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas para eliminar las bonificaciones antes mencionadas, sobre la medida en que se ha tenido en cuenta la protección del nivel de vida básico de los trabajadores, y sobre la duración de las restricciones.
Análogamente, la GSEE se refiere a las intervenciones unilaterales en los convenios colectivos concluidos libremente por los medios siguientes: la renovación del congelamiento general de salarios en las empresas de servicios públicos (DEKO); la supresión general de los convenios colectivos del trabajo que fijan condiciones de salario y de trabajo en todas las empresas del sector público, que han de ser reemplazadas por el régimen de remuneraciones del sector público, sin tener en cuenta que estas estructuras de remuneraciones son completamente diferentes; la supresión de los convenios colectivos en la Organización de Ferrocarriles de Grecia y en los Transportes Urbanos de Atenas; y la reducción de salarios de los jóvenes trabajadores por debajo del convenio colectivo aplicable. Recordando los principios antes mencionados respecto de la necesidad de adoptar medidas excepcionales como parte de una política de estabilización, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que esas medidas estén acompañadas de salvaguardias adecuadas destinadas a proteger el nivel de vida de los trabajadores y que, una vez transmitido un período determinado de tiempo, examine junto con los interlocutores sociales interesados la necesidad de su continuación.
Artículos 1 y 3. Protección contra el despido antisindical. De manera más general, la GSEE hace referencia a una serie de medidas que introducen formas flexibles de trabajo que dejan a los trabajadores en una posición más vulnerable ante las prácticas abusivas y al despido injustificado (por ejemplo, la flexibilidad de las prerrogativas de la dirección de empresas de poner término a los contratos de trabajo a tiempo completo y la imposición de horarios reducidos y horarios rotatorios, ampliación de la duración del recurso autorizado a las agencias de trabajo temporario, ampliación del período de prueba y extensión del período máximo de los contratos a tiempo determinado, etc.). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios de la GSEE a este respecto y que proporcione en su próxima memoria toda la información pertinente, incluyendo estadísticas comparadas relativas a las quejas por discriminación antisindical y sobre todas las medidas correctivas adoptadas.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]
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