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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Uruguay (Ratification: 1954)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, alegando actos de discriminación antisindical, así como obstáculos en la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en su reunión de junio de 2011 y en particular de que en sus conclusiones: 1) tomó nota del extenso ejercicio de los derechos sindicales en el país y del respeto de los derechos humanos; 2) apreció que hayan continuado durante la Conferencia las negociaciones sobre los temas pendientes y que una misión de la OIT visitará Uruguay en relación con estas cuestiones; 3) esperó que dicha misión pudiera constatar avances concretos y que con el objetivo de poner la legislación plenamente en conformidad con el Convenio se tomaran sin demora las medidas necesarias para preparar un proyecto de ley que reflejara los comentarios de los órganos de control.
La Comisión toma nota de que una misión de la OIT visitó el país en agosto de 2011 y que durante la misma el Gobierno y los interlocutores sociales alcanzaron un acuerdo que iniciaba una nueva etapa de diálogo sobre los temas objeto de comentarios pendientes.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la aprobación de la ley núm. 18566 de septiembre de 2009 sobre negociación colectiva y de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2699, en el marco del cual se alegó la falta de conformidad de la ley mencionada con el Convenio (véase 356.º informe, párrafo 1389). Se trata de las conclusiones siguientes:
  • I. en lo que respecta al intercambio de informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva y que tratándose de información confidencial la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, y su desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan (artículo 4), el Comité considera que todas las partes en la negociación, gocen o no de personería jurídica, deben ser responsables ante eventuales violaciones del derecho de reserva de las informaciones que reciban en el marco de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de este principio;
  • II. en cuanto a la integración del Consejo Superior Tripartito (artículo 8), el Comité considera que podría tenerse en cuenta un número igual de miembros por cada uno de los tres sectores y la presencia de un presidente independiente, preferentemente nombrado por las organizaciones de trabajadores y de empleadores conjuntamente, que pudiera desempatar en caso de una votación. El Comité pide al Gobierno que realice discusiones con los interlocutores sociales sobre la modificación de la ley a efectos de encontrar una solución negociada sobre el número de integrantes del Consejo;
  • III. en lo que respecta a las competencias del Consejo Superior Tripartito y en particular a la de considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita (artículo 10, D), el Comité ha subrayado en numerosas ocasiones que «la determinación del nivel de negociación (colectiva bipartita) debería depender de la voluntad de las partes» (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 989). El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluida la modificación de la legislación vigente para que el nivel de negociación colectiva sea establecido por las partes y no sea objeto de votación en una entidad tripartita;
  • IV. en cuanto a la posibilidad de que los consejos de salarios establezcan condiciones de trabajo para el caso de ser acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo (artículo 12), el Comité recuerda en primer lugar que de conformidad con las normas de la OIT, la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas. Por otra parte, recordando que corresponde a la autoridad legislativa la determinación de los mínimos legales en materia de condiciones de trabajo y que el artículo 4 del Convenio persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, el Comité espera que en aplicación de estos principios, todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo sea el fruto de un acuerdo entre las partes, tal como parecería prever el artículo en cuestión;
A este respecto, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había manifestado que la competencia de los Consejos de Salarios se ajusta a lo previsto en el artículo 83 de la ley núm. 16002 de 25 de noviembre de 1988, abarcando las condiciones de trabajo, pero condicionando esta apertura a la circunstancia que exista acuerdo entre los interlocutores sociales, lo que significa que el órgano tripartito no podrá votar para el caso de cuestiones relativas a las condiciones de trabajo, manteniendo si, la votación para el caso de la determinación de los salarios mínimos por categoría (la Comisión entiende que estas cuestiones se han venido aclarando entre las partes);
  • V. en lo que respecta a los sujetos de la negociación colectiva bipartita y en particular a que en la negociación colectiva de empresa cuando no exista organización de trabajadores la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior (artículo 14, última oración), el Comité observa que las organizaciones de empleadores querellantes estiman que la inexistencia de un sindicato no significa la inexistencia de relaciones colectivas en la empresa. El Comité estima por una parte que la negociación con la organización más representativa de nivel superior sólo debería llevarse a cabo en la empresa si cuenta con una representación sindical conforme a la legislación nacional. El Comité recuerda por otra parte que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en caso de ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la regulación legal posterior tenga plenamente en cuenta estos principios;
  • VI. en cuanto a los efectos del convenio colectivo y en particular que el convenio colectivo por sector de actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo (artículo 16), el Comité, teniendo en cuenta la preocupación manifestada por las organizaciones de empleadores querellantes, pide al Gobierno que se asegure que en dicho trámite de registro y publicación del convenio colectivo sólo se realice el control de cumplimiento de los mínimos legales y de cuestiones de forma, como por ejemplo la determinación de las partes y destinatarios del convenio con suficiente precisión y la duración del mismo;
  • VII. en cuanto a la vigencia de los convenios colectivos y en particular al mantenimiento de la vigencia de todas sus cláusulas del convenio cuyo término estuviese vencido hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario (artículo 17, segundo párrafo), el Comité recuerda que «la duración de los convenios colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas, pero si el Gobierno considera una acción sobre este tema, toda modificación legislativa debería reflejar un acuerdo tripartito» (véase Recopilación, op. cit., párrafo 1047). En estas condiciones, teniendo en cuenta que las organizaciones de empleadores querellantes han expresado su desacuerdo con toda idea de ultractividad automática de los convenios colectivos, el Comité invita al Gobierno a que discuta con los interlocutores sociales la modificación de la legislación a efectos de encontrar una solución aceptable para ambas partes.
La Comisión aprecia tomar nota de que el Gobierno informa en su memoria que: 1) en el marco de la Misión de la OIT que visitó el país en agosto de 2011, se suscribió un acuerdo tripartito entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y representantes del sector trabajador (Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores PIT-CNT) y del sector empleador (Cámara Nacional de Comercio y Servicios y Cámara de Industrias del Uruguay) con el cual se inicia una nueva etapa de diálogo sobre los comentarios del Comité de Libertad Sindical, de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia; y 2) la etapa de diálogo acordada tripartidamente comenzará a partir del 10 de octubre de 2011 y el Gobierno enviará, al Departamento de Normas Internacionales del Trabajo para que formule comentarios, un informe de avance o un proyecto de ley que contemple eventuales modificaciones a la ley núm. 18566. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa en una comunicación reciente que en seguimiento a lo dispuesto en el acuerdo tripartito mencionado, convocó a los interlocutores sociales a un reunión para el día 28 de octubre para continuar trabajando según lo acordado en el acuerdo tripartito y que presentó a los interlocutores sociales una propuesta de modificación a la ley núm. 18566 de acuerdo con las observaciones del Comité de Libertad Sindical (el Gobierno envía también los aportes del sector empresarial y los comentarios del sector trabajador sobre dicha propuesta). La Comisión confía en que en el marco del proceso de diálogo tripartito que se ha iniciado, se tomarán las medidas necesarias para que, teniendo en cuenta los comentarios del Comité de Libertad Sindical y de esta Comisión sobre la ley núm. 18566 y la cuestión relativa a la ocupación de los lugares de trabajo, se pondrá la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio. La Comisión destaca la importancia de que las partes lleguen lo antes posible a un acuerdo sobre las cuestiones pendientes, dado que es esencial que las reglas que rigen las relaciones laborales sean compartidas por los actores sociales a efectos de que tengan proyección de futuro. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria.
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