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Demande directe (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 77) sur l'examen médical des adolescents (industrie), 1946 - Pérou (Ratification: 1962)

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Observation
  1. 2008

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Artículo 6 del convenio. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados no aptos para el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno referida a la legislación y programas destinados a aplicar una política de desarrollo e integración de las personas con discapacidades, especialmente a través del empleo. La Comisión observó que ninguno de esos programas hacen referencia a los niños y/o adolescentes respecto de los cuales el examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, o discapacidades físicas o limitaciones, y solicitó al Gobierno que proporcionara información a ese respecto.
La Comisión toma nota de la detallada información estadística facilitada por el Gobierno en su memoria en relación con el número de personas declaradas no aptas para el trabajo que representan aproximadamente a 3,5 millones de ciudadanos (13,8 por ciento de la población del país), de los cuales el 56,7 por ciento son personas en edad de trabajar. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con los instrumentos legislativos que regulan el tratamiento y asistencia proporcionada a las personas con discapacidades. Sin embargo, no queda claro si esa legislación también se refiere a los niños y adolescentes cuyo examen médico hubiera revelado una inaptitud para ciertos tipos de trabajo, o discapacidades físicas o limitaciones. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6, 1), del Convenio, la autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los niños y los adolescentes cuyo examen médico haya revelado que no son aptos para efectuar ciertos tipos de trabajo. En virtud del artículo 6, 2), debe establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, y debe mantenerse un enlace efectivo entre esos servicios. En ese sentido, la Comisión remite nuevamente a los párrafos 9 y 10 de la Recomendación núm. 79, que contienen indicaciones complementarias sobre las medidas que deban dictar las autoridades nacionales para poner en práctica las disposiciones de este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si los instrumentos legislativos que regulan el tratamiento y asistencia que debe proporcionarse a las personas con discapacidades incluye medidas para la orientación profesional o la readaptación física y profesional, y comprende niños y adolescentes cuyo examen médico haya revelado que no son aptos para efectuar ciertos tipos de trabajo. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para establecer una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, y realizar un enlace efectivo entre estos servicios.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en sus observaciones finales de marzo de 2006, el Comité de los Derechos del Niño (CRC) manifestó su honda preocupación por las informaciones que dan cuenta de la presencia, en el mercado de trabajo, de cientos de miles de niños y adolescentes que se encuentran excluidos del sistema educativo y que son víctimas de explotación y de abuso. Además, el Comité comprobó con inquietud que era frecuente que no se respetaran las disposiciones legislativas dirigidas a proteger a los niños contra la explotación económica y que los niños están expuestos a condiciones de trabajo peligrosas o degradantes (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 62). Habida cuenta de esas circunstancias, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
La Comisión toma nota a este respecto de la resolución ministerial núm. 723 2009/MINSA, que aprueba el documento técnico sobre el rol del sector de la salud en la prevención y erradicación del trabajo infantil en el Perú, así como de la resolución ministerial núm. 312-2011/MINSA, que aprueba el documento técnico que contiene protocolos de exámenes médicos ocupacionales y guías de diagnósticos obligatorios por actividad. La Comisión también toma nota de las estadísticas comunicadas por la inspección del trabajo para el período 2007-2012, sobre las inspecciones llevadas a cabo en el ámbito del trabajo infantil en empresas industriales (industria, minería, construcción y transportes).
Al tomar nota de la ausencia en la memoria del Gobierno de datos estadísticos sobre el número de niños y de adolescentes que trabajan y que fueron sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique esa información. Al tomar nota de que las estadísticas anteriormente mencionadas de la inspección del trabajo no especifican los tipos de infracciones relativas a la protección de la salud y seguridad de los niños cometidas en las diversas industrias, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando extractos de los informes de los servicios de inspección, incluyendo datos sobre el número y naturaleza de las infracciones señaladas y las sanciones impuestas.
Al tomar nota nuevamente de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien confirmar si sigue en vigor el decreto supremo número 006-73-TR, de 5 de junio de 1973, que establece las disposiciones que dan aplicación a la mayoría de los artículos de este Convenio.
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