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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - République centrafricaine (Ratification: 1964)

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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a los puntos planteados en sus comentarios anteriores. Por consiguiente, se ve obligada de nuevo a señalar a la atención del Gobierno las siguientes cuestiones relacionadas con los artículos 2, 4 y 6 del Convenio:
  • -Artículo 30, 2), del Código del Trabajo (protección insuficiente frente a todos los actos de injerencia previstos en el artículo 2 y falta de sanciones). La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados respecto a la adopción previamente anunciada de textos reglamentarios para ampliar la protección prevista contra los actos de injerencia e imponer sanciones.
  • -Artículos 197 y 198 del Código del Trabajo (posibilidad de que las agrupaciones profesionales de trabajadores realicen negociaciones colectivas en pie de igualdad con los sindicatos). Recordando que el artículo 4 promueve la negociación colectiva entre organizaciones de empleadores y sindicatos, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas previstas para garantizar que las agrupaciones profesionales de trabajadores sólo puedan negociar convenios colectivos cuando no existan sindicatos.
  • -Artículo 40 del Código del Trabajo (los convenios colectivos deben ser debatidos por representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de la ocupación de que se trate). La Comisión solicita al Gobierno que indique la disposición que garantiza a las federaciones y confederaciones el derecho a realizar negociaciones colectivas.
  • -Artículo 211 del Código del Trabajo (derecho de negociación colectiva en la administración pública limitado a los «servicios, empresas y establecimientos públicos cuyo personal no está sometido a un estatuto jurídico determinado»). Recordando que el Convenio se aplica a todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado (artículos 4 y 6), la Comisión pide al Gobierno que aclare el alcance de la aplicación del artículo 211.
Además, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera sus observaciones en respuesta a los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), según los cuales en el sector público el Gobierno fija los salarios tras consultar a los sindicatos, pero sin ninguna negociación al respecto. La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, se estaban adoptando medidas relativas a los textos de aplicación del Código del Trabajo, y especialmente a la cuestión de los salarios. Recordando que los salarios de los empleados de la administración pública cubiertos por el Convenio deben negociarse, la Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones a este respecto y copias de los textos de aplicación del Código del Trabajo en relación con los salarios, una vez que se hayan adoptado.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de 16 de septiembre de 2013 sobre el arbitraje obligatorio y otras cuestiones ya planteadas por la Comisión. A este respecto, la Comisión observa que los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo, establecen un procedimiento en virtud del cual todos los conflictos colectivos se resolverán a través de la conciliación o, en caso de no lograrse un acuerdo, del arbitraje. La Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en los que las partes no logren un acuerdo a través de la negociación colectiva sólo está de conformidad con el Convenio si se trata de conflictos en la administración pública que afectan a funcionarios públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones sobre la cuestión planteada por la CSI y que considere la posibilidad de modificar las disposiciones pertinentes a fin de garantizar el respeto del principio de negociaciones libres y voluntarias que contiene el artículo 4 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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