ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 148) sur le milieu de travail (pollution de l'air, bruit et vibrations), 1977 - Equateur (Ratification: 1978)

Autre commentaire sur C148

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 4 del Convenio. Medidas para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. Artículo 5. Colaboración entre empleadores y trabajadores. Artículo 11. Exámenes médicos periódicos. Trabajadores del sector de la telefonía. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a consultar con los empleadores y los trabajadores en los términos establecidos por el artículo 5 del Convenio sobre las medidas de prevención y protección referidas en el artículo 4 que se aplican al sector de la telefonía, y a proporcionar informaciones sobre dichas consultas y sobre las medidas efectivamente adoptadas y aquellas previstas. La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre los exámenes médicos realizados a los trabajadores del sector, indicando la periodicidad e informaciones sobre sus resultados. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, de acuerdo al informe de la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo, y con relación a la reducción de la jornada de trabajo en el sector de la telefonía, las comisiones sectoriales contaron con el aporte de un equipo de seguridad y salud, llegando a definir la jornada de siete horas con opción a reexaminar la situación. La Comisión señala a la atención del Gobierno que este es un caso que viene tratando desde hace muchos años y que, para poder comprender si se asegura la aplicación de estos artículos en ese sector, necesita fundamentalmente informaciones sobre la manera en que se asegura la aplicación práctica de los artículos mencionados. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación de los artículos mencionados indicando las acciones de la Inspección del Trabajo en el sector de la telefonía con relación a estos artículos del Convenio y los resultados obtenidos, a fin de poder comprender si las medidas adoptadas han redundado en una mejora para los trabajadores de ese sector.
En su observación de 2010, la Comisión lamentó notar, una vez más, que a pesar de haber solicitado al Gobierno que conteste detalladamente a los comentarios formulados, la memoria del Gobierno era resumida y general en cuanto al fondo y, en ausencia de mayores explicaciones de parte del Gobierno, la Comisión indicó que no podía evaluar la importancia de las informaciones complementarias de varias fuentes adjuntadas por el Gobierno a su memoria. Declaró que en algunos casos se señalaba que la información solicitada no es competencia de la unidad requerida. La Comisión indicó que la coordinación es necesaria tanto para aplicar los convenios de salud y seguridad en el trabajo como para elaborar las memorias respectivas y que, independientemente de la distribución interna de competencias, la responsabilidad de presentación de memorias recae en el Gobierno. Como resultado de las diferentes cuestiones mencionadas, las informaciones disponibles no permitían a la Comisión evaluar si la legislación y la práctica nacionales dan efecto a las obligaciones asumidas en virtud del Convenio. La Comisión tomó nota sin embargo que se estaban emprendiendo ciertos esfuerzos en materia de salud y seguridad en el trabajo en el país. La Comisión invitó al Gobierno a reunir las informaciones solicitadas por la Comisión en sus últimos comentarios y a responder detalladamente a las cuestiones formuladas en 2009. La Comisión invitó asimismo al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha presentado nuevamente una escueta memoria que no responde a las cuestiones planteadas por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios de 2009, redactados como sigue.
Artículo 6, párrafo 2. Obligación de los empleadores de colaborar para aplicar las medidas prescritas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a la memoria anterior pero no contesta a la pregunta formulada por la Comisión. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de este artículo, siempre que varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar para aplicar las medidas prescritas, y que en los casos apropiados la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esta colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que asegura el cumplimiento del deber de colaboración en la legislación y en la práctica establecido en este artículo y, en caso de ser necesario, lo invita a prescribir los procedimientos según los cuales tendrá lugar esta colaboración.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. Contaminación del aire y vibraciones. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno informaciones sobre el establecimiento por parte del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, de límites de exposición para las sustancias corrosivas irritantes y tóxicas, adoptando las normas elaboradas respecto a estas sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Ecuador sólo ha regulado los niveles máximos permisibles de exposición al asbesto y para todos los otros casos se acoge a estándares internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los estándares internacionales a los cuales se acoge, adjuntando copia de las disposiciones legales que dispongan la aplicación de dichos estándares. Sírvase proporcionar documentación sobre los criterios utilizados actualmente para definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones en el lugar de trabajo y los límites de exposición así como la manera en que se completan y revisan estos criterios y límites en la práctica, proporcionando documentación al respecto.
Artículo 10. Superación de los límites de exposición y equipo de protección. Nuevamente la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas. La Comisión invita al Gobierno a indicar los métodos prescritos para determinar si se sobrepasan los límites especificados en virtud del artículo 8 y las directrices o instrucciones sobre el tipo de equipo de protección personal que se deben proporcionar a los trabajadores expuestos en caso de que se sobrepasen los límites referidos.
Artículo 11. Exámenes médicos (previos y periódicos). Sírvase informar sobre las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica para asegurar la realización de estos exámenes y su periodicidad.
Artículo 12. Notificación a la autoridad competente de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen exposición. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el uso de procedimientos, sustancias, máquinas y equipos que impliquen exposición al aire contaminado, al ruido o a las vibraciones se notifican a las autoridades competentes.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, adjuntando extractos de informes de inspectores con indicación del número y la naturaleza de las infracciones detectadas relacionadas con el Convenio, incluyendo en particular al sector de la telefonía. Sírvase proporcionar asimismo informes redactados en virtud del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo que pudieran ser pertinentes a fin de hacerse una idea más completa de la aplicación del Convenio.
En general, la Comisión nota que, a pesar de haberse invitado al Gobierno a que respondiera de manera detallada a sus comentarios de 2006, las informaciones proporcionadas por el Gobierno son breves y de carácter general. La Comisión nota asimismo que el tipo de respuesta no permite dilucidar las cuestiones de aplicación, las cuales se reiteran durante varios años. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione respuesta detallada a los presentes comentarios, adjuntando copia de legislación y, en general, que proporcione ejemplos que ilustren las afirmaciones del Gobierno en su memoria. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en caso de considerarlo necesario.
La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer