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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Indonésie (Ratification: 1958)

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Brecha salarial por motivo de género y segregación ocupacional. La Comisión recuerda que en 2011 tomó nota de la amplia brecha salarial existente en la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca (48,4 por ciento) y en el sector de la minería y las canteras (44,3 por ciento) y de la persistente segregación ocupacional de las mujeres que están subrepresentadas en los puestos de trabajo de remuneración más elevada y en los puestos administrativos más importantes. La Comisión toma nota de que según el informe de la OIT «Labour and social trends in Indonesia 2013: Reinforcing the role of decent work in equitable growth» continúan existiendo diferencias entre los salarios nominales promedio de hombres y mujeres de todos los niveles educativos. La brecha salarial por motivo de género es especialmente importante entre los trabajadores que tienen un nivel bajo de educación (35,54 por ciento de los que no han finalizado la educación primaria y 36,42 por ciento de los que han finalizado la educación primaria) así como entre los que tienen estudios superiores (33,94 por ciento de los que tienen estudios universitarios). En el informe se señala que aunque una parte de la brecha puede explicarse, la parte que no se puede explicar sugiere que existe discriminación basada en el sexo. En relación con las medidas para reducir la brecha salarial por motivo de género, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con miras a reforzar los mecanismos institucionales para promover la igualdad de oportunidades en el empleo, el Ministerio de la Mano de Obra y Transmigraciones (MoMT) adoptó el decreto núm. 184/2013 de julio de 2013 por el que se establece el Grupo de Trabajo Nacional sobre Igualdad de Oportunidades en el Empleo a fin de implementar y promover el programa sobre igualdad de oportunidades en el empleo. En relación con las medidas para mejorar el acceso de las mujeres a una gama más amplia de empleos, el Gobierno indica de forma general que se han divulgado las directrices y el programa sobre igualdad de oportunidades en el empleo y se ha proporcionado formación a los mediadores en materia de relaciones laborales y funcionarios especializados en trabajo estructural a nivel central y provincial. El MoMT ha elaborado, en cooperación con la OIT, una guía sobre la igualdad y la no discriminación en el trabajo a fin de apoyar la aplicación del Convenio y ha proporcionado formación a funcionarios provinciales y locales. Asimismo, pronto se publicará una guía detallada del MoMT y la OIT sobre igualdad salarial neutra en lo que respecta al género destinada a los empleadores. Al tiempo que acoge con agrado los esfuerzos realizados por el Gobierno para reforzar sus mecanismos institucionales para promover el programa de igualdad de oportunidades en el empleo y llevar a cabo actividades educativas y de sensibilización sobre la igualdad y la no discriminación, en particular sobre igualdad salarial, la Comisión considera que puede ser necesario adoptar medidas concretas para promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de trabajos, incluidos los trabajos con salarios más elevados, como medio de promover la aplicación del principio del Convenio. A este respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión espera que el Grupo de Trabajo Nacional sobre Igualdad de Oportunidades en el Empleo avanzará hacia el logro del objetivo del Convenio, y pide al Gobierno que transmita información sobre las actividades que ha emprendido para formular, promover e implementar programas con miras a reducir la brecha salarial por motivo de género y mejorar la participación de las mujeres en una gama más amplia de trabajos a todos los niveles. Sírvase continuar transmitiendo información sobre las actividades educativas y de sensibilización llevadas a cabo por funcionarios gubernamentales, trabajadores y empleadores y sus organizaciones en relación con el principio del Convenio y sobre su impacto en lo que respecta a abordar de manera eficaz la discriminación en materia de remuneración y lograr la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase asimismo continuar compilando y transmitiendo estadísticas sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos sectores económicos y ocupaciones, y sus niveles salariales correspondientes, en los sectores público y privado.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Durante varios años, la Comisión ha estado llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de revisar o enmendar la Ley de la Mano de Obra (núm. 13/2003) que sólo contiene una disposición general sobre igualdad de oportunidades (artículo 5) y una disposición general sobre igualdad de trato (artículo 6), y a este respecto prevé menos protección que la anterior Ley de la Mano de Obra de 1997. El artículo 3 del reglamento gubernamental núm. 8, de 1981 sobre la protección de la remuneración también limita la protección frente a la discriminación entre hombres y mujeres llevada a cabo por los empleadores en materia de remuneración por un trabajo igual. La Comisión recuerda que aunque estas disposiciones son importantes no son suficientes para dar efecto al Convenio, ya que no incluyen el concepto de «trabajo de igual valor» (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673 a 679). A este respecto, la Comisión acoge con agrado que, el hecho de que los participantes en las consultas tripartitas y los talleres de capacitación llevados a cabo en abril y septiembre de 2013 sobre el nuevo Grupo de Trabajo Nacional sobre Igualdad de Oportunidades en el Empleo confirmaron la importancia de adoptar disposiciones que reflejen plenamente el principio del Convenio, y de promover métodos objetivos de evaluación de los empleos a fin de reducir la brecha salarial por motivo de género. Asimismo, toma nota de que a través de la divulgación de las directrices sobre la igualdad de oportunidades en el empleo y la formación al respecto así como mediante el desarrollo de una guía detallada sobre igualdad salarial neutra en lo que respecta al género el Gobierno está realizando esfuerzos para promover una mejor comprensión del concepto de «igual valor». En el contexto de la amplia brecha de remuneración por motivo de género y de la persistencia de la segregación ocupacional, la Comisión espera que el Grupo de Trabajo Nacional sobre Igualdad de Oportunidades en el Empleo aborde de manera eficaz las lagunas de la legislación actual e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para revisar y enmendar esta legislación, incluidos la Ley de la Mano de Obra (núm. 13/2003) y el reglamento gubernamental núm. 8 de 1981, a fin de dar expresión legislativa explícita al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que transmita información sobre todas las consultas que se realicen con los interlocutores sociales a este respecto.
Disposiciones discriminatorias. La Comisión había expresado su preocupación sobre el posible impacto discriminatorio del artículo 31, 3), de la Ley del Matrimonio (núm. 1/1974) en las prestaciones y asignaciones relacionadas con el empleo de la mujer. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que, desde un punto de vista filosófico y en el contexto de una cultura fuertemente patriarcal, la ley considera que los hombres son los cabezas de familia. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las mujeres no sean objeto de discriminación directa ni indirecta, en la ley y en la práctica, en lo que respecta a las prestaciones y asignaciones relacionadas con el empleo, y que transmita información sobre los progresos logrados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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