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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Chili (Ratification: 1999)

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Observation
  1. 2017
  2. 2014

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con su comentario anterior en el que señaló que estaba previsto realizar una encuesta nacional sobre trabajo infantil, la Comisión toma nota con interés de la Encuesta de Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (EANNA), de 2012, que fue llevada a cabo por el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y la OIT/IPEC.
La Comisión también toma nota de la información transmitida por el Gobierno sobre sus políticas nacionales y medidas programáticas para combatir el trabajo infantil. Más concretamente, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Servicio Nacional de Menores (SENAME) ha estado colaborando con la Asociación Chilena de Seguridad para reforzar la capacidad técnica de las organizaciones pertinentes, incluida la policía de investigaciones. Según la memoria del Gobierno, el SENAME también ha colaborado con empresas privadas para llevar a cabo programas en 121 oficinas nacionales. A este respecto, la Comisión toma nota de la Guía de Trabajo Infantil de 2014, que fue elaborada por el SENAME, la OIT y la Red del Pacto Global Chile. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las Oficinas de Protección de Derechos de la Infancia (OPD), que han emprendido diversos programas de intervención en materia de trabajo infantil en actividades peligrosas. Por último, la Comisión toma nota del Protocolo intersectorial para la detección y atención integral de niños, niñas y adolescentes en trabajo infantil peligroso, que reconoce la prevalencia del trabajo infantil en la industria y establece un plan de acción de cuatro fases para combatir esta práctica.
La Comisión toma debida nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para implementar las medidas programáticas a fin de reducir el trabajo infantil. Asimismo, toma nota de que, según la EANNA, de los 3 328 005 niños de edades comprendidas entre los cinco y los 17 años que viven en Chile, 219 624 (el 6,6 por ciento) realizan trabajo infantil. Sin embargo, también toma nota de que, de los 219 624 niños que realizan trabajo infantil, 197 743 niños (el 90 por ciento) de edades comprendidas entre los cinco y los 17 años realizan trabajos peligrosos, y que de ellos 72 144 niños tienen entre cinco y 14 años, y 122 559 entre 15 y 17 años. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos, por ejemplo en el marco del Protocolo antes mencionado, para eliminar la participación de jóvenes en los trabajos peligrosos. Asimismo, pide al Gobierno que continúe transmitiendo información estadística actualizada sobre la naturaleza, extensión y tendencias del trabajo de niños y jóvenes que trabajan sin haber alcanzado la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio, así como sobre el número de infracciones de la legislación cometidos.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. La Comisión había tomado nota de que si bien el Código del Trabajo no se aplica a las relaciones de trabajo que no se derivan de un contrato, tales como el trabajo infantil por cuenta propia, esos niños están cubiertos por el Programa Puente del Gobierno. La Comisión toma nota de la información estadística transmitida por el Gobierno, según la cual 1 655 familias (el 81,8 por ciento) que pidieron asistencia en el marco del programa cumplen con la condición mínima de que ningún menor de 18 años haya abandonado la escuela para trabajar, y 83 familias (el 72,8 por ciento) que pidieron asistencia satisfacen el requisito mínimo de que ningún niño que lleve a cabo actividades peligrosas o sea víctima de alguna de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión agradece esta información sobre el número de familias que participan en el Programa Puente y pide al Gobierno que indique el número de niños que han sido retirados de su trabajo en el sector informal y reintegrados en el sistema escolar gracias a ese programa.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 13, 2) y el artículo 16 del Código del Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007, establecen las condiciones con arreglo a las cuales los niños pueden participar en representaciones artísticas, pero no satisfacen el requisito del artículo 8, 1), del Convenio, que establece que la autoridad competente podrá conceder permisos individuales para dicha participación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que para cumplir con ese requisito habrá que modificar el artículo 16 del Código del Trabajo, y que aún se tiene que examinar esta cuestión. Recordando que durante más de diez años ha estado pidiendo al Gobierno que aplique ese requisito del Convenio, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar, sin más demora, las medidas necesarias para regular los permisos para que los niños de menos de 15 años de edad puedan participar en actividades artísticas, tal como se prevé en el artículo 8, 1), del Convenio.
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