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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 161) sur les services de santé au travail, 1985 - Tchéquie (Ratification: 1993)

Autre commentaire sur C161

Observation
  1. 2015
  2. 2010
  3. 2005

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 10 del Convenio. Independencia profesional. La Comisión toma nota de la respuesta comunicada por el Gobierno, que indica que los suministradores de asistencia de salud en el trabajo son independientes de los empleadores y que en la actualidad la asistencia prestada se basa casi totalmente en una relación contractual entre el empleador y el suministrador de asistencia de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS), incluidos en la memoria del Gobierno, en los que se afirma que existen instituciones de asistencia de la salud que aún utilizan a sus propios empleados (médicos) con fines de salud en el trabajo, con lo cual su independencia se ve comprometida. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los mismos, indicando que los comentarios de la CMKOS se han discutido en el grupo de trabajo tripartito para la cooperación con la OIT y el Consejo del Acuerdo Económico y Social, el 18 de octubre de 2010, habiéndose acordado que se dedicaría, en un futuro próximo, una sesión especial del grupo de trabajo (con la experta participación del Gobierno, así como de los interlocutores sociales) al asunto de los servicios de salud en el trabajo, así como al Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13). La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el personal que suministra servicios de salud en el trabajo goce de una plena independencia profesional de los empleadores, de los trabajadores y de sus representantes, cuando existan, en relación con las funciones que figuran en la lista del artículo 5, en referencia a los comentarios de la CMKOS; y que comunique más información sobre los resultados del mencionado grupo de trabajo tripartito.
Artículo 11. Calificaciones requeridas al personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la respuesta comunicada por el Gobierno, que indica que, además de los especialistas en asistencia de salud en el trabajo, los médicos generalistas también suministran servicios de asistencia de la salud en el trabajo. El Gobierno indica que el Instituto de Educación de Posgrado de Asistencia de la Salud, organiza una formación para los médicos generalistas, centrada en los asuntos de asistencia de la salud en el trabajo, a través de cursos que incluyen 150 horas de clase. El curso concluye con exámenes y pruebas, tras cuya aprobación el graduado recibe un certificado. La CMKOS admite que, si bien la nueva legislación había introducido disposiciones específicas para la educación de médicos y enfermeras especializados en salud en el trabajo, en la práctica esos servicios corren a cargo habitualmente de los médicos generalistas, y que aún no se ha realizado la reforma de la legislación nacional sobre la salud. La Comisión toma nota de la respuesta anterior del Gobierno a los comentarios de la CMKOS. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las calificaciones requeridas al personal que suministra servicios de salud en el trabajo, en referencia a los comentarios de la CMKOS; y que indique si los médicos generalistas, que desempeñan un papel en la asistencia de la salud en el trabajo, no lo hacen hasta que tengan una certificación de tales funciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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