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Demande directe (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Guinée équatoriale (Ratification: 2001)

Autre commentaire sur C111

Observation
  1. 2020
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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su preocupación a este respecto. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la Ley Fundamental prohíbe la discriminación por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, y otros análogos en tanto que el artículo 4 de la Ley de Trabajo dispone que el Estado garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que nadie podrá ser objeto de discriminación, es decir, de distinción, exclusión o preferencia por motivo de raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional, origen social o afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley de Trabajo no contempla la religión entre los motivos de discriminación prohibidos pero que dicho criterio está incluido en el artículo 15 de la Ley Fundamental. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley Fundamental y sobre el artículo 4 de la Ley de Trabajo, y si ha habido decisiones judiciales y administrativas en relación con esas disposiciones, y en caso afirmativo que proporcione informaciones sobre su contenido. Sírvase indicar si la mujer casada necesita autorización para ejercer comercio o algún tipo de empleo u ocupación.
Artículo 1, párrafo 1, b). Otros criterios. La Comisión nota que el artículo 4 de la Ley de Trabajo contempla facilitar la contratación de trabajadores de edad avanzada y aquellos que tuvieran capacidad laboral disminuida. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de Trabajo en lo referente a trabajadores de edad avanzada y con capacidad laboral disminuida.
Artículo 2. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el decreto presidencial núm. 70/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y que se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones de las acciones llevadas a cabo en aplicación de dicho Plan, de los logros alcanzados y de las dificultades encontradas La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que se sirviera informar si existen políticas nacionales de promoción de otras categorías de trabajadores que pudieran sufrir discriminación en virtud de las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio.
Formación profesional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno sobre la poca calificación de la mano de obra y de que por lo tanto se acentúa el interés preferente de formación profesional en las empresas. El Gobierno apoya la formación y contratación de las categorías más vulnerables. Por ejemplo, el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo dispone que cuando las empresas contrataren mujeres, jóvenes, hombres mayores de 45 años o minusválidos el Gobierno ofrecerá formación profesional gratuita y preferente y bonificación de las cuotas de la seguridad social. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene graves deficiencias en materia de capacidades y recursos humanos y materiales y que por dicho motivo el artículo 1.11 de la Ley General del Trabajo dispone que las autoridades civiles y militares (…) prestarán su concurso a las autoridades del trabajo para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.
La Comisión alienta al Gobierno a proporcionar informaciones más detalladas sobre las preguntas formuladas por la Comisión y en el formulario de memoria. Agradecería al Gobierno que incluyera documentos sobre políticas y, si fuera posible, datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.
Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación para las personas cubiertas por este artículo.
Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la protección especial proporcionada por el título III de la ley núm. 6, de 6 de diciembre de 1999, no se considera discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicha legislación en su próxima memoria.
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