ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Costa Rica (Ratification: 1960)

Autre commentaire sur C100

Observation
  1. 2022
  2. 2019
  3. 2016
  4. 2013
  5. 2012
  6. 2011

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se refiere desde 1990 a la necesidad de modificar el artículo 57 de la Constitución Nacional y el artículo 167 del Código del Trabajo que establecen el principio de igual salario por igual trabajo que es más limitado que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el decreto legislativo núm. 9343 de reforma procesal laboral, adoptado el 14 de diciembre de 2015, que modifica diversas disposiciones del Código del Trabajo, no enmienda el artículo 167. Además, el artículo 405 del mencionado decreto dispone que: «Todas las personas trabajadoras que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual gozarán de los mismos derechos, en cuanto a jornada laboral y remuneración, sin discriminación alguna». La Comisión estima que esta disposición reafirma el principio de igual salario por igual trabajo, y por consiguiente el mismo sigue siendo más limitado que el principio del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que en su memoria el Gobierno se refiere al proyecto de ley núm. 18752 de reforma de la Ley de Promoción de la Igualdad de la Mujer que, según el Gobierno, tiene el objeto de dejar explícito el derecho de las mujeres a «recibir un salario igual cuando se desempeñen en las mismas funciones o tengan un puesto de igual valor que el de un hombre» y destaca la obligación de asegurar «una remuneración equiparada entre hombres y mujeres en trabajos de iguales funciones o en el mismo puesto». La Comisión reitera una vez más que el concepto de «trabajo de igual valor» previsto en el Convenio incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», ya que también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor. Comparar el valor relativo del trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan en general un trabajo del mismo valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante del hecho de que el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres esté condicionado por los prejuicios de género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y siguientes). La Comisión subraya, además, que la marcada segregación ocupacional por motivo de género y la significativa brecha de remuneración existentes, examinadas en la solicitud directa, ponen de relieve la necesidad de modificar la legislación para dar plena aplicación al principio del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación dando plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que comunique información sobre todo progreso alcanzado al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede contar con la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer