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Demande directe (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 96) sur les bureaux de placement payants (révisée), 1949 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1954)

Autre commentaire sur C096

Observation
  1. 2008
  2. 2007
  3. 2006
Demande directe
  1. 2016
  2. 2012
  3. 2010
  4. 2009
  5. 1999
  6. 1992
  7. 1988

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Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación. En los comentarios anteriores, la Comisión había indicado que, al haber aceptado en 1954 la parte II del Convenio, el Gobierno se obligó a suprimir progresivamente las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. El Gobierno había explicado que las agencias de empleo funcionaban en el Estado Plurinacional de Bolivia sin encontrarse sometidas a ninguna norma legal o control por parte del Estado y que el Ministerio de Trabajo había elaborado proyectos legislativos destinados a reglamentar el funcionamiento de las agencias de empleo privadas. El Gobierno indica en su memoria que, en febrero y septiembre de 2014, la Central Obrera Boliviana (COB) exigió promover el cierre de las denominadas agencias privadas de empleo. Por su parte, la Federación de Trabajadoras del Hogar de Bolivia, en julio de 2014, también expresó su rechazo a la legalización y reglamentación de las agencias privadas de colocación. La Comisión toma nota de que, según los artículos 24 y 25 de la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas (ley núm. 263 de 31 de julio de 2012), el Ministerio de Trabajo tiene responsabilidades específicas en materia de la reinserción laboral de aquellas personas que hayan sido víctimas de la trata y del tráfico de personas. Además, el Ministerio de Trabajo debe autorizar y registrar todos los casos de intermediación laboral que se originen en el territorio nacional. La Comisión toma nota de que el artículo 25, párrafo 5, de la mencionada ley dispone que las agencias privadas de empleo, bajo ningún concepto podrán exigir a las trabajadoras y a los trabajadores el pago de comisiones, retener sus documentos de identidad o de viaje, suscribir acuerdos de exclusividad, ni otorgarle pagos anticipados en dinero o en especie. El pago de los servicios de estas agencias será cancelado exclusivamente por el empleador. El Gobierno manifiesta en su memoria que actualmente no existe una postura clara respecto de cómo aplicar la normativa referida en el artículo 25 de la ley núm. 263. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el resultado de las iniciativas en curso para adoptar una reglamentación de las agencias privadas de empleo. Sírvase incluir también resúmenes de los informes de inspección y el número y la naturaleza de las infracciones observadas y otras informaciones relacionadas con la aplicación de la parte II del Convenio (por ejemplo, la extensión de las actividades de las agencias de colocación privadas y las medidas adoptadas por la autoridad competente para vigilar las actividades de dichas agencias).
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