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Demande directe (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Pérou (Ratification: 1960)

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Artículos 5, a), 11, 2), y 12, 1), a), del Convenio. Cooperación efectiva entre los servicios de inspección y otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y privadas que ejercen actividades similares. Reembolso de gastos necesarios para el desempeño de sus funciones. Libertad de acceso a los establecimientos sujetos a inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas tomadas para mejorar la cooperación de los servicios de inspección con la policía, las fiscalías y el Ministerio Público.
Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que se han aprobado diversos instrumentos técnico-normativos, como por ejemplo el decreto supremo núm. 011-2014-TR de 2014 que aprobó el «Protocolo Intersectorial contra el Trabajo Forzoso», con el objeto de facilitar la sinergia entre la inspección del trabajo y otras autoridades como la policía nacional del Perú. Indica, asimismo, que la inspección del trabajo y la policía nacional vienen colaborando en actuaciones referidas al trabajo infantil, a la informalidad o a los derechos fundamentales. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la cooperación de la inspección con la policía sobre todo en los casos de obstrucción a la actividad de inspección.
Artículo 7, 1). Condiciones para la contratación de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicase información sobre la aplicación en la práctica del reglamento de la carrera del inspector del trabajo que establece las formas de ingreso y las condiciones de promoción de los inspectores del trabajo.
El Gobierno indica al respecto que existen en la función de inspección tres grupos: el grupo de supervisores inspectores que es el de mayor nivel y al que se accede por concurso interno, el grupo de inspectores del trabajo, el segundo, al que se accede igualmente por concurso interno; y el grupo de inspectores auxiliares que está compuesto por las personas que acceden inicialmente a la inspección y al que sólo se puede acceder por concurso público de méritos. Indica igualmente que los concursos públicos constan, en primer lugar, de una fase selectiva en la que los candidatos deben acreditar formación académica, experiencia y conocimientos en la legislación laboral o seguridad social en el trabajo (SST) así como determinadas competencias como liderazgo y comunicación y, en segundo lugar, de una fase formativa que los candidatos deben superar. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de los criterios seguidos en los concursos internos y de cómo se desarrollan.
Artículo 7, 3). Formación de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) había iniciado un plan de capacitación a nivel nacional para el personal de inspección (incluido el personal de inspección de las regiones) cuyos temas principales habían sido la SST, los procedimientos de inspección y las normas sociolaborales. La Comisión le solicitó que le siguiera informando al respecto. El Gobierno informa que la OIT ha realizado una consultoría denominada «Propuesta de un programa de formación para el sistema de inspección del trabajo en el Perú». También informa de las acciones realizadas en materia de formación como, por ejemplo, la creación del Centro de Formación y Capacitación del Sistema de Inspección del Trabajo como área especializada en el desarrollo de los programas de formación y capacitación; la implementación de un aula virtual SUNAFIL, la ejecución de programas de formación de formadores, la impartición de un programa de formación intensiva para inspectores auxiliares de reciente incorporación (conforme a lo indicado en la consultoría de la OIT) y, en el marco del Plan de Desarrollo de las Personas al Servicio del Estado, 54 capacitaciones al personal de SUNAFIL con 677 participantes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades del Centro de Formación y Capacitación del Sistema de Inspección del Trabajo.
Artículo 9. Colaboración de peritos y técnicos calificados en los servicios de inspección. En sus comentarios anteriores acerca de la colaboración de peritos y técnicos calificados con la inspección, la Comisión solicitó al Gobierno que tomase rápidamente las medidas tendentes a garantizar dicha colaboración y comunicase copia de todo texto adoptado o expedido al respecto. En este sentido, el Gobierno indica que el artículo 3 del decreto supremo núm. 0022012-TR estipula que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) conforma una lista de peritos en seguridad y salud en el trabajo con el objeto de emitir informes a la inspección del trabajo cuando lo requiera. Asimismo señala que la directiva núm. 002-2016-SUNAFIL/INII, en su artículo 7, 3), faculta a los inspectores para incluir en sus visitas a los peritos y/o técnicos que estimen necesario para el desarrollo de sus funciones. Para ello, solicitarán al MTPE, a los gobiernos regionales y locales, al Ministerio de Salud y a otros órganos de la administración pública que les proporcionen peritos y técnicos debidamente calificados.
Artículo 10 del Convenio. Número de inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para cubrir las plazas de inspectores previstas en el cuadro para asignación de personal (CAP) de la SUNAFIL que contemplaba un total de 460 plazas de inspector auxiliar, 205 de inspector del trabajo y 89 de supervisor.
Al respecto, en septiembre de 2015, el Gobierno indicaba que de las 754 plazas previstas en la SUNAFIL, 332 están ocupadas, de las cuales 199 son inspectores auxiliares, 112 con inspectores y 21 son supervisores. A su vez, en septiembre de 2016, el Gobierno indicó que había 466 inspectores a nivel nacional, sin especificar, tal y como lo hizo en septiembre de 2015, la categoría de los inspectores del trabajo y el número de los mismos que dependen de la SUNAFIL, del Ministerio y de los gobiernos regionales. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el proyecto de ley de fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo habilita la contratación de personal de inspección para la SUNAFIL, los gobiernos regionales, y el MTPE a pesar de que la ley núm. 29981 que crea la SUNAFIL, estipule que las funciones de inspección que dependen del MTPE deben ser transferidas a la SUNAFIL. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que explique las razones por las cuales un proyecto de ley prevé la contratación de personal de inspección para el MTPE y comunique información acerca de los criterios seguidos para definir las necesidades en cuanto al número de inspectores del trabajo en la SUNAFIL y en los gobiernos regionales.
Artículo 11 del Convenio. Medios materiales de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicase información sobre los medios materiales de los que disponían los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones.
Al respecto, el Gobierno indica que la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL tiene 27 vehículos y las nueve intendencias regionales uno cada una. Cuando estos vehículos no son suficientes, la SUNAFIL garantiza el reembolso de los gastos de transporte y de otros gastos imprevistos. El Gobierno señala también que en la página web de la SUNAFIL se han publicado distintas directivas acerca de temas como la movilidad local de los inspectores, la asignación y el uso de vehículos, o el otorgamiento y control de viáticos, y de que el proyecto de ley de fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo autoriza la adquisición de vehículos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información acerca de los medios materiales disponibles (locales, teléfonos, ordenadores, conexiones a Internet, fotocopiadoras, dispositivos de medición, etc.) en las oficinas de inspección del trabajo, tanto de la SUNAFIL como de los gobiernos regionales, incluidos los medios de transporte disponibles.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó al Gobierno la importancia de establecer un mecanismo para informar a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, y le solicitó que tomase las medidas oportunas para tal fin. Al respecto, el Gobierno indica que el MTPE ha implementado un registro virtual de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, llamado Sistema de Accidentes de Trabajo (SAT) y que éste se ha vinculado con el Sistema Informático de Inspección del Trabajo (SIIT) para que los casos registrados en el SAT sean reportados al SIIT.
Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión preguntó si el Convenio suscrito con entidades financieras para el apoyo en la gestión de la recaudación de las multas impuestas, mencionado por el Gobierno anteriormente, cubría la recaudación de las sanciones impuestas a todos los establecimientos competencia de la inspección.
En este sentido, el Gobierno indica, por un lado, que la posibilidad de recaudar las multas producto de las sanciones impuestas en una inspección del trabajo existe sólo para las microempresas dentro del ámbito territorial de Lima Metropolitana que forman parte del listado aprobado por el MTPE y, por otro lado, que la SUNAFIL no ha suscrito ningún convenio con entidades bancarias pero que tiene, sin embargo, un área especializada en la recaudación de las multas impuestas a los sujetos inspeccionados de su competencia. Asimismo indica que el proyecto de ley de fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo permite al MTPE, a la SUNAFIL y a los gobiernos regionales contratar personal encargado de la cobranza coactiva de las multas provenientes de un procedimiento de inspección sancionador. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la evolución y los resultados de las medidas mencionadas.
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