ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Egypte (Ratification: 1960)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. Durante varios años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la existencia de lagunas en la protección legislativa contra la discriminación. En particular, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones pertinentes (artículos 35, 88 y 120) del Código del Trabajo de 2003, al tiempo que prevén cierta protección contra la discriminación en relación con algunos aspectos del empleo y en referencia a ciertos motivos, no cubren el acceso al empleo y todas las condiciones de trabajo, y no parecían abordar la discriminación indirecta. Asimismo, los trabajadores domésticos y los funcionarios públicos están excluidos de la aplicación del Código del Trabajo. A este respecto, el Gobierno se había remitido en reiteradas ocasiones a las disposiciones en la Declaración constitucional que prohibían la discriminación contra los nacionales por motivos de raza, origen, lengua, religión y credo (artículo 6). Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con el fin de enmendar la legislación a fin de asegurar una protección efectiva contra la discriminación con arreglo a lo dispuesto en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, se limita a indicar que en 2014 se adoptó una nueva Constitución, cuyo artículo 53 dispone que «Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, y son iguales en derechos, libertades y obligaciones generales sin discriminación basada en motivos de religión, credo, sexo, origen, raza, color, lengua, discapacidad, clase social o afiliación política u origen geográfico, o por cualquier otra razón», cubriendo así todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. El artículo 53 in fine prevé además que el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para eliminar todas las formas de discriminación. La Comisión toma nota de que estas disposiciones siguen aplicándose únicamente a los nacionales, y no parece que los empleados del sector privado puedan acogerse directamente a las mismas. Por lo referente a la aplicación del Convenio a los no nacionales, la Comisión recuerda que en los casos en que las garantías constitucionales relativas a la igualdad o la no discriminación sólo son aplicables a los nacionales, es necesario asegurar que los no nacionales estén cubiertos por las disposiciones de la legislación laboral o de otra legislación pertinente relativas a la igualdad y la no discriminación. En cuanto a la protección de los trabajadores domésticos contra la discriminación, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que aclare si los empleados del sector privado pueden acogerse directamente a las disposiciones constitucionales relativas a la igualdad y la no discriminación en los procedimientos civiles y, en ese caso, que proporcione ejemplos de cualquier decisión judicial en relación con esto. Al tiempo que toma nota de que, en virtud de la orden ministerial núm. 60 de 2011, se ha establecido un comité para que revise las disposiciones del Código del Trabajo, con el fin de poner en conformidad la legislación laboral con las normas internacionales del trabajo, la Comisión alienta al Gobierno a que aproveche la oportunidad del proceso de revisión legislativa para asegurar que se brinde protección legislativa específica contra la discriminación directa e indirecta, al menos sobre la base de todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, que contempla todos los aspectos del empleo y la ocupación y a todos los trabajadores, incluidos los no nacionales y los trabajadores domésticos.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Durante más de un decenio, la Comisión ha venido señalando al Gobierno la importancia que reviste definir y prohibir de manera específica el acoso sexual en el empleo y la ocupación, haciendo frente tanto al acoso sexual que se asemeja a un chantaje (quid pro quo) como al acoso sexual resultante de un entorno hostil de trabajo, de conformidad con los elementos establecidos en su observación general de 2002 y en el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 789. La Comisión recuerda que, actualmente, el acoso sexual se prohíbe en una serie de disposiciones del derecho penal, ninguna de las cuales contiene una definición amplia de acoso sexual que tenga en cuenta estos elementos, y que, hasta la fecha, el Gobierno no ha proporcionado información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones. Por lo tanto, la Comisión había pedido al Gobierno que considerara la inclusión del acoso sexual en la legislación laboral, en el contexto de la revisión legislativa en curso. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el Código Penal (ley núm. 58/1937) ha sido enmendado por la ley núm. 50/2014, con miras a penalizar y a definir por primera vez el acoso sexual. El artículo 306A bis, 1), en particular penaliza a «cualquier persona que intercepte a otra persona en un lugar público, privado o común, y la someta a gestos, alusiones y señales sexuales o pornográficos, ya sea utilizando sus manos, sus palabras, o a través de una escritura, incluido el uso de telecomunicaciones», y prevé sanciones que incluyen una pena de prisión y una multa; las sanciones se incrementan si el autor repite el acto observando o siguiendo a la víctima (artículo 306A bis, 2)). El artículo 306B bis del Código Penal prevé que el delito previsto en el artículo 306A bis es acoso sexual si el objetivo del autor es obtener un favor de naturaleza sexual de la víctima, y en este caso prevé sanciones más severas; también se prevén sanciones más severas si el infractor tiene una posición de autoridad. Aunque la Comisión saluda las nuevas disposiciones en la medida en que abordan ciertas formas de acoso sexual, considera que éstas siguen definiendo el acoso sexual de una manera demasiado restrictiva, y que no parecen abarcar los diversos comportamientos que pueden constituir acoso sexual en el empleo y la ocupación. Además, con el fin de constituir dicho acoso, es preciso que el autor tenga la intención de obtener un favor de naturaleza sexual de la víctima, mientras que en los casos de acoso sexual, la atención debería centrarse en que el comportamiento es «no deseado, irrazonable y ofensivo para el destinatario» o «que crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para el destinatario». La Comisión también recuerda una vez más que tratar el acoso sexual en el empleo únicamente a través de procedimientos penales no suele ser suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión, la mayor dificultad de la prueba, y el hecho de que la ley penal se centra generalmente en la violación y en los «actos inmorales», y no en la diversidad de comportamientos que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación (véase el Estudio General de 2012, párrafos 789 y 792). A la luz de la revisión actual del Código del Trabajo y con el fin de asegurar una amplia protección contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir en el futuro Código del Trabajo una definición de acoso sexual que contemple expresamente el acoso sexual que se asemeja a un chantaje (quid pro quo) y el acoso sexual resultante de un entorno hostil de trabajo en el empleo y la ocupación, teniendo en cuenta los elementos establecidos en su observación general de 2002, así como un mecanismo que prevea vías de recurso para las víctimas y sanciones para los autores, ya sean empleadores, colegas de trabajo o clientes. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las medidas prácticas adoptadas para sensibilizar acerca del acoso sexual y prevenirlo en los sectores públicos y privado, al igual que sobre cualquier queja de acoso sexual en el lugar de trabajo presentada ante la Inspección del Trabajo o ante las autoridades judiciales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que incluya información sobre la manera en que las disposiciones penales mencionadas anteriormente se han aplicado en la práctica, en particular cualquier condena relativa al acoso sexual en el contexto del empleo y la ocupación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer