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Demande directe (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Cuba (Ratification: 1953)

Autre commentaire sur C029

Observation
  1. 1994
  2. 1993
  3. 1992
  4. 1991
Demande directe
  1. 2022
  2. 2017
  3. 2014
  4. 2007
  5. 1994
  6. 1992
  7. 1990

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En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Coalición Sindical Independiente de Cuba (CSIC) sobre los convenios de cooperación bilateral firmados entre Cuba y algunos países, mediante los cuales Cuba se compromete a suministrar una mano de obra calificada, en particular en las áreas de la salud, a cambio de un determinado importe de divisas. La CSIC considera que la aceptación inicial de los profesionales de participar en esos programas está viciada de nulidad en el curso de ejecución del contrato, en razón de prácticas que limitan la libertad de los profesionales. En su respuesta a estas alegaciones, el Gobierno señaló el carácter voluntario de la participación en esos programas de cooperación y precisó las informaciones puestas a disposición de los cooperantes, la manera en que se negocian y firman los contratos, subrayando que estos últimos suscriben un acuerdo en el que aceptan que una parte de los ingresos en concepto de su trabajo, se destine a la financiación del sistema de salud cubano. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera el cooperante puede poner fin al contrato y que comunicara informaciones complementarias sobre la manera en que se paga el salario y el porcentaje que se retiene como participación en la financiación del sistema de salud cubano.
En su memoria, el Gobierno indica que, en el marco de los convenios bilaterales firmados entre el Ministerio de Salud cubano y los Ministerios de Salud de los países interesados, los profesionales cubanos operan en más de 60 países. Mantienen su relación de trabajo con la entidad que los emplea en Cuba y que les garantiza el pago de su salario (pagado a un miembro de su familia en Cuba). Además, en el país de acogida, reciben una asignación para hacer frente a sus necesidades, que varía en función del nivel de vida en el país y de las modalidades autorizadas en el convenio de cooperación que firmen. El Gobierno afirma que los cooperantes realizan misiones de manera voluntaria, sin que se ejerza ninguna coacción. Además, si por cualquier razón los cooperantes desean regresar a Cuba, el Estado cubano se hace cargo de los gastos de su regreso por vía aérea. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones transmitidas anteriormente, la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) comunica informaciones similares a las suministradas por el Gobierno.
La Comisión toma nota de todas estas informaciones y solicita al Gobierno que siga velando por que las condiciones de trabajo de los cooperantes se correspondan con las que fueron aceptadas en el convenio de cooperación que firmaron antes de su partida (en cuanto a tiempo de trabajo, asignación, libertad de movimientos, etc.) y por que estos últimos puedan disponer de vías de recurso, en caso de que surjan dificultades en el país de acogida.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas y prostitución forzosa. La Comisión se refirió con anterioridad al artículo 302.1, del Código Penal, que incrimina la trata de personas con fines de explotación sexual y el proxenetismo, y señaló que, tal y como está redactado, este artículo no permite abarcar la trata de personas con fines de explotación en el trabajo y la trata interna. La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para seguir luchando contra la prostitución forzosa y la trata de personas, y para proteger a las víctimas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción del Plan de acción nacional para la prevención y la lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas (2017-2020) y a su política de «tolerancia cero», respecto de todas las modalidades de trata y otros delitos vinculados con la explotación sexual en el trabajo o de otro tipo. Describe las diferentes medidas adoptadas en el seno de los Ministerios de Educación, de Sanidad y de Trabajo, dirigidas a sensibilizar del fenómeno de la trata, a formar a los docentes y trabajadores sociales, a luchar contra la discriminación y la estigmatización, y a garantizar que las víctimas potenciales tengan acceso a una asistencia y a una atención especializadas, incluso en el marco de las asociaciones con la sociedad civil. En el plano legislativo, el Gobierno se refiere al marco legal de protección de los derechos de los trabajadores, en particular de los menores, que permite que sea menor su vulnerabilidad a la trata de personas. Además, la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo dispone de una metodología destinada expresamente a detectar los casos de trabajo forzoso y de trata de personas, beneficiándose los inspectores de una formación específica al respecto. Por último, el Gobierno indica que, en 2015, los tribunales examinaron 52 casos de delito de proxenetismo y de trata de personas, y que, en cuatro de éstos se observaron elementos constitutivos de trata.
La Comisión toma nota de todas estas informaciones y alienta al Gobierno a que prosiga con su política de «tolerancia cero» respecto de todas las modalidades de trata y de otros delitos vinculados con la explotación sexual, en el trabajo o de otro tipo. Espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para aplicar los diferentes aspectos del Plan de acción nacional para la prevención y la lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas (2017-2020). Sírvase indicar, en particular, si se estableció el comité interministerial previsto en el plan y las acciones que éste ha realizado.
Por último, al tiempo que toma nota de las informaciones comunicadas sobre el marco jurídico de protección de los derechos de los trabajadores y las sanciones previstas en caso de violación, la Comisión considera no obstante que sería conveniente completar la definición de trata de personas prevista en el artículo 302.1, del Código Penal, de modo que ésta abarque la trata con fines de explotación en el trabajo y la trata interna. En efecto, si la trata de personas con fines de explotación en el trabajo se caracteriza en general por la violación de varias disposiciones de la legislación del trabajo, la misma constituye asimismo un delito penal para el que deben aplicarse sanciones penales estrictas y eficaces, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para completar la legislación penal a este respecto y, en esta espera, le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre los procedimientos judiciales en curso y, cuando proceda, sobre las sanciones impuestas en los casos de trata de personas, tanto con fines de explotación sexual como de explotación en el trabajo.
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