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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Egypte (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, relacionadas con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión también toma nota de la detallada respuesta del Gobierno a dichas observaciones, así como a las observaciones de la CSI de 2016.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 106.ª reunión, junio de 2017)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2017, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: 1) garantice que el proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales, pendiente de aprobación por la Cámara de Representantes, esté en consonancia con el Convenio, en particular en lo que se refiere a las preocupaciones relativas a la institucionalización de un sistema de sindicato único; 2) transmita una copia de este proyecto legislativo a la Comisión de Expertos, y 3) garantice que todos los sindicatos de Egipto puedan llevar a cabo sus actividades y elegir a sus representantes libremente tanto en la legislación como en la práctica, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que acepte una misión de contactos directos de la OIT para evaluar los progresos realizados con respecto a las conclusiones mencionadas anteriormente y solicitó que esta información, junto con la memoria detallada del Gobierno, se transmitan a la Comisión de Expertos para su examen antes de su reunión de noviembre de 2017.
La Comisión saluda la información de que la misión de contactos directos que visitó el país del 11 al 14 de noviembre de 2017 y toma nota del informe de la misión. La Comisión también toma nota del proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales identificado por el Gobierno como la versión presentada a la Cámara de Representantes (Majlis Al Nouwab), en mayo de 2017, así como de las modificaciones realizadas por el Parlamento, también examinados por la misión de contactos directos.
Monopolio sindical y elaboración de un marco legislativo para la libertad sindical – Ley de Sindicatos. La Comisión recuerda que durante varios decenios ha venido planteando preocupaciones por la falta de conformidad de la Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, y que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia examina desde 2008 la aplicación de este Convenio en Egipto, cuando instó al Gobierno a que tomara medidas tangibles en un futuro muy próximo para que pueda asegurarse a todos los trabajadores el pleno disfrute de su derecho fundamental a organizarse libremente y, en particular, que garantizara la independencia de las organizaciones sindicales, así como la eliminación de toda forma de injerencia en las organizaciones de trabajadores.
A este respecto, la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que el proyecto final de la ley sobre las organizaciones sindicales y protección de la libertad sindical estaba siendo discutido por el Consejo de Ministros y que debía ser finalizado próximamente. La Comisión expresó su esperanza de que la nueva ley respondiera los comentarios que vienen formulando desde hace largo tiempo sobre la Ley de Sindicatos en relación con los siguientes puntos: la institucionalización del sistema de sindicato único; el control garantizado por la ley a las organizaciones sindicales de más alto nivel y, en particular, a la Confederación General de Sindicatos, sobre la designación y elección de los comités ejecutivos de los sindicatos; el control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos; la prohibición de afiliarse a más de una organización de trabajadores; la destitución del comité ejecutivo de un sindicato que haya provocado paros en el trabajo o ausentismo en un servicio público o un servicio comunitario; el requisito de obtener la aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de huelgas.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que la filosofía del nuevo proyecto de ley está basada en la consolidación del principio de la libre constitución de organizaciones sindicales y federaciones, así como la garantía de su democracia y estabilidad. En este sentido, el Gobierno confirma que el nuevo proyecto de ley prevé la posibilidad de establecer más de una federación sindical y el pluralismo de los sindicatos generales, y elimina además el control otorgado previamente por la Ley de Sindicatos de 1976 a la Confederación de Sindicatos de más alto nivel. Sin embargo, la Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la CSI, reflejadas también en las opiniones que varias partes interesadas expresaron a la misión de contactos directos, en el sentido de que la disposición que garantiza la continuidad de la personalidad jurídica únicamente a las organizaciones sindicales reconocidas por la ley a la fecha de su entrada en vigor, perjudica considerablemente a los sindicatos registrados como consecuencia de la declaración ministerial de la libertad sindical y de asociación, de marzo de 2011, debido a que se las considera no reconocidas por la legislación. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno de que no es posible conceder personalidad jurídica a esos sindicatos registrados, en virtud de una declaración ministerial, porque esa condición jurídica sólo puede otorgarse en virtud de una ley y no por intermedio de una declaración. El Gobierno añade que ese proyecto fue enmendado para permitir que todos los sindicatos, sin excepción, regularicen su situación dentro de un plazo de dos meses a partir de la publicación del reglamento de aplicación.
La Comisión subraya que, en el contexto de un sistema arraigado desde hace largo tiempo de monopolio sindical impuesto por la ley, es fundamental que todos los sindicatos tengan igualdad de oportunidades para ser registrados con arreglo a la nueva Ley de Sindicatos, una vez que sea adoptada. Esto no sería posible a menos de que los sindicatos registrados en virtud de la declaración ministerial sobre libertad sindical y libertad de asociación, pudieran también mantener su afiliación y continuar sus actividades durante el período estipulado para la regularización de su situación jurídica. Asimismo, la Comisión expresa su profunda preocupación por la indicación que figura en las observaciones de la CSI, las cuales también fueron objeto de discusión durante la misión de contactos directos, según la cual, el Consejo Consultivo Nacional publicó una declaración, el 21 de diciembre de 2016, estableciendo que el Ministerio de Recursos Humanos e Inmigración no aceptará solicitudes de registro de organizaciones sindicales independientes y que, en consecuencia, se observa una grave obstrucción e injerencia en los asuntos sindicales internos de las organizaciones registradas en virtud de la declaración ministerial. Subrayando las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas en las que se pidió al Gobierno que garantice que todos los sindicatos de Egipto puedan llevar a cabo sus actividades y elegir a sus representantes libremente, tanto en la legislación como en la práctica, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que garantice que todos los sindicatos existentes a la fecha de la adopción de la ley sobre organizaciones sindicales puedan ejercer sus funciones libremente y realizar sus actividades sin injerencia, mientras esté pendiente su regularización, en virtud de la ley. A este respecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que garantice que los trabajadores que desean cambiar su afiliación sindical puedan hacerlo sin perjuicio de sus derechos adquiridos sobre los fondos de previsión.
Requisitos mínimos de afiliación. Asimismo, la Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la CSI en sus observaciones así como por varias partes interesadas a la misión de contactos directos, según las cuales los requisitos mínimos de afiliación para constituir un sindicato en los diversos niveles (de empresa, sectorial y nacional) son excesivos y pueden obstaculizar en la práctica el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes y de crear sindicatos independientes. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que el número de trabajadores para establecer un comité sindical a nivel de empresa se incrementó de 50 a 250 durante el debate parlamentario. El Gobierno añade que los requisitos mínimos de afiliación son necesarios para la buena organización de la actividad sindical y para garantizar el poder de las organizaciones sindicales y prevenir su fragmentación. No obstante, la Comisión debe recordar que, si bien estima que el establecimiento de un número mínimo de afiliados no es incompatible con el Convenio, siempre ha considerado que ese número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. También considera que habría que evaluar este criterio en función del nivel al que vaya a constituirse la organización (por ejemplo, a nivel de empresa o de rama de actividad) y la dimensión de la empresa (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 89 y notas al pie relacionadas). A este respecto, la Comisión toma nota de la información incuestionable comunicada por varias partes interesadas a la misión de contactos directos que más del 90 por ciento de la economía egipcia está integrada por micro y pequeñas empresas con menos de 50 trabajadores. Además, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley requiere un mínimo de 15 sindicatos de empresa y 20 000 trabajadores para establecer un sindicato general (sectorial) y diez sindicatos generales y 200 000 trabajadores para constituir una federación de sindicatos. La Comisión toma nota de que según el informe de la misión se celebraron discusiones detalladas en relación con el requisito mínimo de afiliación e insta al Gobierno, tras celebrar plenas consultas con todos los interlocutores sociales interesados, a adoptar las medidas necesarias para garantizar el requisito de afiliación mínima que establezca la ley una vez que sea adoptada, no se fije en un nivel tal que permita perpetuar el monopolio sindical impuesto anteriormente por la legislación y, en consecuencia, que garantice el derecho de todos los trabajadores de constituir las asociaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas.
Por último, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores de que la prohibición de afiliarse a más de una organización no debería aplicarse en los casos en los que el trabajador tenga más de un empleo en diferentes lugares de trabajo y pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a este respecto.
Artículos 3 y 5. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración sin injerencia y disfrutar de los beneficios de la afiliación internacional. La Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la CSI en sus observaciones así como por varias partes interesadas a la misión en relación con la prohibición de recibir ayuda financiera proveniente del extranjero, incluida en el proyecto de ley sobre organizaciones sindicales. A este respecto, la Comisión recuerda que sujetar la recepción de fondos provenientes del extranjero a la aprobación de las autoridades, es incompatible con el Convenio (véase Estudio General de 2012, párrafo 110). Al tomar debida nota de las circunstancias del país y de las preocupaciones relativas a la seguridad nacional descritas por el Gobierno y subrayadas por varias partes interesadas ante la misión de contactos directos, la Comisión considera que la prohibición absoluta de recibir fondos de una entidad extranjera es una medida excesiva para atender esas preocupaciones y que destinarla específicamente a los sindicatos a este respecto, en lugar de subordinar esa recepción de fondos a las disposiciones generales de autorización que abarquen todos los aspectos de la sociedad resulta difícil de comprender. La Comisión pide al Gobierno que modifique esta prohibición previamente a la adopción de la ley de manera que garantice claramente que los sindicatos pueden beneficiarse de la asistencia técnica y de la ayuda que pueda provenir de entidades extranjeras para el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas.
Por último, la Comisión toma nota de algunas otras cuestiones planteadas por la CSI en sus observaciones en relación con la detallada reglamentación de las actividades sindicales, su constitución y los requisitos para ser elegible a un cargo sindical. La Comisión espera firmemente que el Gobierno asegure que una vez que la ley sea adoptada no se aplique de una manera que vulnere el derecho a las organizaciones de trabajadores de realizar sus actividades, redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y de elegir libremente sus representantes, y pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información detallada sobre la aplicación de la ley.
La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, recibida el 7 de diciembre de 2017, a través de la cual hace llegar sus observaciones en relación al informe de la misión de contactos directos y donde indica que el Parlamento ha adoptado el proyecto de ley. La Comisión lamenta tomar nota de que la única modificación aparente del proyecto de ley consistió en reducir el requisito mínimo de membresía requerido para formar un sindicato, a nivel empresa, a 150 trabajadores, un requisito que la Comisión considera todavía está muy por encima de un nivel razonable que garantizaría el derecho de los trabajadores a formar y unirse a la organización de su propia elección. Además, la Comisión lamenta tomar nota de la disposición ubicada al final de la ley que penaliza varias contravenciones con encarcelamiento. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que la implementación del reglamento ejecutivo aclarará los derechos relacionados con los otros puntos antes mencionados. La Comisión insta al Gobierno a garantizar que todos los trabajadores pueden ejercer libremente los derechos bajo el Convenio de conformidad con los comentarios arriba mencionados y solicita al Gobierno que proporcione información detallada al respecto en su próxima memoria, incluyendo una copia de la Ley sobre Organizaciones Sindicales, así como del reglamento ejecutivo una vez emitidio y que indique cualquier medida tomada o prevista con respecto a la revisión de la Ley sobre Organizaciones Sindicales.
Código del Trabajo. En relación con los comentarios que ha venido formulando durante varios años sobre el Código del Trabajo núm. 12, de 2003, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo de Estado finalizó su examen del proyecto del Código del Trabajo el 30 de enero de 2017, que fue sometido al Parlamento (Majlis Al Nouwab). La comisión de recursos humanos celebró algunas reuniones de diálogo con la mayoría de las federaciones sindicales actuales y sindicatos independientes, de conformidad con el Plan de acción elaborado por el Gobierno. El Gobierno añade que se espera que el proyecto de ley sea sometido a la reunión plenaria del Parlamento en octubre a efectos de su promulgación.
La Comisión toma nota de que el último proyecto del Código del Trabajo, comunicado por el Gobierno en 2017, aborda una serie de cuestiones planteadas en virtud del éste y de otros convenios, aunque observa que aún no se ha dado respuesta a los siguientes comentarios relativos al Código del Trabajo de 2003: la obligación legal de las organizaciones de trabajadores de indicar con anticipación la duración de una huelga, una infracción considerada falta grave y que puede ser sancionada con el despido (artículos 201 y 121, 8)); la facultad de recurrir al arbitraje obligatorio a petición de sólo una de las partes (artículos 186 y 198), y la prohibición de acciones colectivas en empresas de importancia vital o estratégica en las que la interrupción de trabajos pueda comprometer la seguridad nacional o los servicios básicos que se prestan a los ciudadanos, y que han de designarse a través de un decreto del Primer Ministro (artículo 203).
La Comisión insta al Gobierno a garantizar que el nuevo Código del Trabajo sea adoptado en un futuro próximo y que tenga plenamente en cuenta los comentarios antes expuestos. La Comisión pide al Gobierno que suministre información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia del Código del Trabajo una vez que sea adoptado.
Asimismo, la Comisión toma nota, en relación con sus comentarios anteriores sobre la exclusión de determinadas categorías de trabajadores del proyecto de Código del Trabajo, de que el Gobierno ha anunciado que preparará un nuevo proyecto de ley para regular el trabajo doméstico y proteger los derechos de los trabajadores domésticos, mientras que los funcionarios gubernamentales están cubiertos por la nueva Ley sobre el Servicio Civil, núm. 81, de 2016. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la ley que regula el trabajo doméstico una vez que sea adoptada y que examine el impacto de la Ley sobre la Función Pública, de 2016, sobre los derechos de los funcionarios públicos en virtud de este Convenio, una vez que se disponga de la traducción.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]
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