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Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Zambie

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 (Ratification: 1979)
Convention (n° 131) sur la fixation des salaires minima, 1970 (Ratification: 1972)

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Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de salario, la Comisión estima oportuno examinar los Convenios núms. 131 (fijación de salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un solo comentario.

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131)

Artículo 4, 2) y 3), del Convenio. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y participación directa de las mismas en el sistema de fijación de salarios. La Comisión toma nota de que, en respuesta a las cuestiones planteadas anteriormente por la Federación de Empleadores de Zambia (ZFE) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) relativas a la ausencia de consultas con las organizaciones de empleadores en el proceso de ajuste de los salarios mínimos, el Gobierno indica en su memoria que las consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores tienen lugar a través del Consejo Consultivo Tripartito de Trabajo (TCLC) establecido en virtud de la Ley de Relaciones Laborales. El Gobierno indica asimismo que responderá a las preocupaciones expresadas anteriormente por la Comisión en relación con el artículo 3, 1), de la Ley sobre Salarios Mínimos y Condiciones de Trabajo, que prevé únicamente la celebración de consultas con los sindicatos en el proceso de fijación de los salarios mínimos, en el contexto de la reforma de la legislación laboral en curso. En particular, el Gobierno hace referencia al proyecto de Código del Trabajo, que revisaría y refundiría diversas leyes, incluida la Ley sobre Salarios Mínimos y Condiciones de Trabajo. El Código del Trabajo propuesto establecería un Comité Consultivo Laboral, como un comité ad hoc del TCLC, con el mandato de investigar los salarios y las condiciones de trabajo en cualquier sector, y de formular recomendaciones al Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los salarios mínimos y las condiciones de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que la reforma de la legislación laboral se lleva a cabo en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión confía en que, al finalizar el proyecto de legislación en plena consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios, y le pide que suministre información sobre cualquier progreso realizado a este respecto. Pide asimismo al Gobierno que asegure la plena consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, según proceda, la participación directa de las mismas, en la siguiente revisión de los salarios mínimos.

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95)

Artículo 12 del Convenio. Pago del salario a intervalos regulares. En lo que respecta a sus comentarios anteriores en los que solicita una relación detallada de los problemas de impago o de pago retrasado del salario observados en el país, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no había información disponible sobre este tema en el momento de la presentación de su memoria. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud de que el Gobierno suministre información detallada sobre la cuantía de los salarios atrasados y el número de trabajadores afectados, e indique qué sectores de actividad económica, en su caso, se ven afectados por el pago irregular del salario.
La Comisión plantea otras cuestiones relativas a la aplicación de los convenios en materia de salario en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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