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Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Belize (Ratification: 1983)

Autre commentaire sur C087

Demande directe
  1. 1996
  2. 1995

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Artículo 3 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores solicitó al Gobierno que modificase la Ley de Resolución de Conflictos Laborales en los Servicios Esenciales (SDESA), de 1939, en su versión modificada, en la que se concede a las autoridades la potestad de someter los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio y de prohibir o poner fin a una huelga en servicios que no se consideran esenciales en el sentido estricto del término, como el sector bancario, la aviación civil, las autoridades portuarias, el servicio postal, el sistema de seguridad social y el sector petrolero. La Comisión lamenta observar que, según las indicaciones del Gobierno, si bien el anexo de la SDESA se modificó dos veces en 2015, no se atendieron las reiteradas demandas de la Comisión. En cambio, mediante las dos modificaciones se amplió el ámbito de aplicación de la SDESA y se añadieron a la enumeración del anexo los «servicios portuarios que conllevan la carga o descarga del cargamento de un buque», que también son servicios que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que modifique el anexo de la SDESA de modo que se permita el arbitraje obligatorio o la prohibición de huelgas únicamente en los servicios que sean esenciales en el sentido estricto del término, y que proporcione información sobre todo progreso que se realice en la materia.
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