ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Pologne (Ratification: 1957)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de las observaciones de la Comisión Nacional del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc», recibidas el 9 de agosto de 2018. Solidarnosc alega que la Ley de Defensa Nacional prohíbe que los soldados de las fuerzas de defensa territorial que además trabajan en el sector privado constituyan sindicatos y se afilien a éstos en el sector privado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se está elaborando un proyecto legislativo para enmendar dicha ley y garantizar así que los soldados de las fuerzas de defensa territorial que prestan servicio de manera rotatoria gocen de derechos sindicales, a menos que la actividad sindical esté relacionada con su servicio militar; dicho proyecto se presentará al Comité Permanente del Consejo de Ministros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo acontecimiento a este respecto. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, alegando infracciones del principio de consulta verdaderamente tripartita a escala nacional, y de la detallada respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ), recibidas el 27 de agosto de 2018, que están relacionadas con las cuestiones suscitadas por la Comisión a continuación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su confianza en que el proyecto de ley sobre los sindicatos se adoptaría en un futuro próximo para garantizar el derecho de todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los trabajadores sin un contrato de trabajo, de constituir la organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, con la única excepción del personal de las fuerzas armadas y de la policía. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley sobre los sindicatos se firmó el 25 de julio de 2018 y está previsto que entre en vigor el 1.º de enero de 2019. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la ley enmendada, el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas se extenderá a las «personas que trabajan por dinero», lo que incluye no solamente a los trabajadores sino también a toda persona que desempeñan un trabajo a cambio de una remuneración, independientemente de la base jurídica de la relación contractual. El Gobierno indica que la nueva definición de «persona que trabaja por dinero» conlleva a que ahora también podrán afiliarse a sindicatos las personas contratadas en virtud de un mandato, un contrato de prestación de servicios, un contrato para desempeñar tareas específicas, así como los trabajadores por cuenta propia (por ejemplo, comerciantes individuales y personas que dirigen un negocio unipersonal, siempre y cuando no sea en el sector agrícola). A los voluntarios, pasantes y demás personas que trabajen sin recibir remuneración también se les garantizará el derecho de afiliarse a sindicatos en los términos y las condiciones que especifiquen los estatutos de los sindicatos en cuestión.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78, 6), de la Ley sobre la Administración Pública, los funcionarios de la administración pública que ocupan puestos de grado superior no pueden ejercer funciones sindicales, y solicitó al Gobierno que enmendara esa disposición para garantizar el derecho de todos los trabajadores de la administración pública de elegir libremente a sus representantes, así como de desempeñar funciones sindicales, en sus respectivos sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su intención de eliminar esta discrepancia con ocasión de la inminente revisión de la ley. La Comisión espera firmemente que se modifique sin más demora el artículo 78, 6), de la Ley sobre la Administración Pública en consulta con los interlocutores sociales. Pide al Gobierno que transmita un ejemplar de la ley modificada.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 78, 3), de la Ley sobre la Administración Pública prohíbe a los funcionarios públicos que participen en huelgas o acciones de protesta que interfieran en el funcionamiento normal de la administración de la oficina. La Comisión indicó que confiaba en que el Gobierno consideraría la posibilidad de establecer un procedimiento para determinar exactamente qué funcionarios enumerados en el artículo 19, 3), de la Ley sobre Conflictos Laborales Colectivos, así como en el artículo 2 de la Ley sobre la Administración Pública, ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y respecto de los cuales, en consecuencia, el derecho de huelga puede limitarse. A este respecto, la Comisión sugirió el establecimiento de un órgano tripartito encargado de identificar a los funcionarios públicos pertinentes y la posibilidad de que todo desacuerdo fuera resuelto por un órgano independiente. La Comisión tomó nota de la recomendación que formuló el Comité de Libertad Sindical en el mismo sentido en lo relativo al caso núm. 3111 (véase 378.º informe, junio de 2016, párrafos 647 a 718). La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno, según la cual se ha presentado ante el Consejo de Ministros un proyecto de ley relativo al derecho de huelga de los funcionarios públicos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a la hora de enmendar la Ley sobre la Administración Pública para garantizar el derecho de huelga de los funcionarios públicos, con la única excepción posible de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer