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Demande directe (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Uruguay

Convention (n° 162) sur l'amiante, 1986 (Ratification: 1995)
Convention (n° 176) sur la sécurité et la santé dans les mines, 1995 (Ratification: 2014)

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Con el fin de aportar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la salud y seguridad en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 162 (asbesto) y 176 (seguridad y salud en las minas) en un mismo comentario.

A. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión recuerda sus últimas observaciones sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), en los que observó la existencia de una responsabilidad subsidiaria entre los contratistas y una responsabilidad solidaria en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales de parte del contratista principal, así como de las disposiciones en los artículos 266 y 267 del decreto núm. 125/014 relativo a la seguridad y salud en la construcción, que establece la cooperación en actividades superpuestas y/o compartidas de los empleadores. A este respecto, la Comisión se refiere a los comentarios que adoptó en 2014 relativos al artículo 17 del Convenio núm. 155 (deber de colaboración entre dos o más empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo).
Artículo 13. Obligación de los empleadores de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al decreto núm. 183/892 de 1982 sobre la prevención y control de los riesgos laborales causados por agentes o sustancias cancerígenos. La Comisión toma nota de que el artículo 8 de este decreto obliga a los empleadores a notificar el uso de agentes y sustancias cancerígenos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que de conformidad con el artículo 10, el Ministerio puede, mediante solicitud, autorizar la ejecución de un trabajo que es compatible con la salud de los trabajadores (como en el caso de una exposición mínima a agentes y sustancias cancerígenos). La Comisión también toma nota de la referencia del Gobierno a controles públicos relativos a la gestión de riesgos en los lugares de trabajo, y la debida notificación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en caso de que se detecten agentes y sustancias cancerígenos. La Comisión toma nota de esta información.
Artículos 20, 2) y 3), y 21, 3). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y la información adecuada a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al asbesto está contemplada en la ordenanza núm. 145/2009 del Ministerio de Salud sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales y que el decreto núm. 406/88 sobre la prevención de accidentes profesionales exige que los trabajadores expuestos a factores de riesgo, sean químicos, físicos, biológicos o ergonómicos, se sometan a exámenes médicos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, a petición de las empresas, el servicio médico del Banco de Seguros del Estado puede realizar un examen especial de rayos X que contiene imágenes radiológicas y un informe médico. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la exigencia para los empleadores de mantener registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de los trabajadores expuestos al asbesto, así como del derecho de los trabajadores interesados, de sus representantes y de los servicios de inspección a acceder a estos registros. Asimismo, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la exigencia de informar a los trabajadores, en forma suficiente y apropiada, sobre los resultados de sus exámenes médicos, así como de asesorarlos personalmente sobre su salud respecto a su trabajo.

B. Protección en ramas específicas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la subcomisión del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT) ha sido creada para establecer una política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST), en la que quedará incorporado el sector de la minería. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre el desarrollo de la política nacional de SST mencionada y, en particular, sobre las medidas de seguridad y salud en las minas previstas en dicha política. La Comisión le pide también que informe de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores consultadas, incluyendo los resultados de dichas consultas.
Artículo 4. Legislación nacional destinada a garantizar la aplicación del Convenio, y otras medidas complementarias. La Comisión toma nota del decreto núm. 1230/43, de 30 de septiembre de 1946, reglamento de policía y seguridad mineras, que, en base a información contenida en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Minería, parece seguir vigente. La Comisión toma nota además de que el Gobierno ha transmitido junto con su memoria un proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016) que vendría a actualizar al reglamento vigente. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno según la cual no existen en la actualidad directrices técnicas específicas sobre la SST en minas. La Comisión solicita al Gobierno que transmita: i) un listado de las disposiciones en vigor relativas a la SST en las minas; ii) información acerca del estado en el que se encuentra el proyecto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016), y iii) información sobre otros medios de aplicación complementarias a la legislación nacional.
Artículo 5, 2), d). Compilación y publicación de estadísticas. La Comisión toma nota de que el artículo 12 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que la inspección general redacte una memoria en la que haga constar todo lo digno de mención del servicio y consigne los datos necesarios e interesantes para la formación de estadísticas. No obstante, la Comisión observa que no hay mención específica a la compilación y publicación de estadísticas de accidentes, incidentes peligrosos y desastres, y que el informe anual de inspección del trabajo tampoco contiene estadísticas del sector de la minería. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para garantizar que la legislación contenga disposiciones relativas a la compilación y publicación de estadísticas sobre accidentes y enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos.
Artículo 5, 3). Personal competente para la fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores. La Comisión toma nota de que el reglamento de policía y seguridad mineras prevé en sus artículos 69, 77 y 79 que el almacenamiento, transporte y uso de sustancias peligrosas se haga por personal competente. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para garantizar que la fabricación de sustancias peligrosas también se realice por personal competente.
Artículo 6. Evaluación y tratamiento de los riesgos por parte del empleador. La Comisión toma nota de que el Gobierno remite al decreto núm. 291/007, reglamentación del convenio internacional del trabajo núm. 155 sobre prevención y protección contra riesgos derivados de cualquier actividad. La Comisión toma nota de que, a pesar de que dicho decreto en su artículo 2 obliga a los empleadores a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, el decreto no se refiere a una obligación del empleador en lo que concierne a la evaluación y tratamiento de los riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para asegurar la evaluación y el tratamiento de los riesgos por parte del empleador conforme al orden de prioridad siguiente: a) eliminar los riesgos; b) controlarlos en su fuente; c) reducir los riesgos al mínimo, y d) prever la utilización de equipos de protección personal, en tanto que perdure la situación de riesgo.
Artículo 7, c). Estabilidad del terreno. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el empleador asegure la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo.
Artículo 7, i). Interrupción de trabajos y evacuación. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que los empleadores aseguren la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos.
Artículo 8. Plan de acción de urgencia específico. La Comisión toma nota de que el reglamento de policía y seguridad mineras estipula en sus artículos 30 y 31 varias acciones a llevar a cabo en caso de urgencia. Toma nota asimismo del artículo 4 del decreto núm. 127/014 que prevé que los servicios de prevención de la empresa elaboren planes y programas de emergencia y contingencia para el caso de siniestros dentro de la empresa. Además toma nota de que el proyecto de reglamento de policía y seguridad mineras exige a los empleadores, entre otras acciones, elaborar un procedimiento de evacuación del personal en las minas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que los empleadores tienen la obligación de preparar un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales racionalmente previsibles, incluso mediante la adopción del proyecto de reglamento de policía y seguridad mineras.
Artículo 9, d). Primeros auxilios, medios de transporte y servicios médicos. La Comisión toma nota del artículo 32 del reglamento de policía y seguridad mineras que estipula que los explotadores están obligados a tener medios para el pronto auxilio de los heridos y personal adiestrado en el uso de los aparatos de salvamento, cuyo buen estado se comprobará periódicamente. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información acerca de las medidas tomadas para garantizar a los trabajadores que han sufrido una lesión o enfermedad, un medio adecuado de transporte desde el lugar de trabajo y el acceso a unos servicios médicos adecuados.
Artículo 10, a). Programas de formación. La Comisión toma nota de que el artículo 17 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que la dirección de toda mina debe adoptar un reglamento interno con instrucciones en materia de seguridad y salud. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para prever también la obligación del empleador de velar por que los trabajadores dispongan sin coste alguno de programas apropiados de formación y readaptación, conforme al artículo 10, a), del Convenio.
Artículo 10, b). Vigilancia y control. La Comisión toma nota de que el artículo 26 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé en caso de que se sospeche la existencia de agua que pueda afluir en el área de trabajo, que se investigue y que el vigilante dé cuentas al capataz antes de la entrada de cada relevo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para prever también la obligación del empleador de velar por que se lleve a cabo la vigilancia y control adecuados en cada turno en todos los casos y no sólo cuando se sospeche la existencia de agua.
Artículo 12. Actividades de dos o más empleadores en la misma mina. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley núm. 18099 (sobre Actividad Privada. Seguridad Social. Seguros por Accidentes de Trabajo y Responsabilidad Solidaria) y a la Ley núm. 18251 (sobre Tercerizaciones Laborales. Responsabilidad Solidaria). Dichas leyes, no obstante, no tratan de las medidas previstas en este artículo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades en la misma mina, el empleador responsable de la mina tenga la obligación de coordinar la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud y la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones.
Artículo 13, 1), a), b) y e) y 2), b), c) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación da efecto a los párrafos 1 y 2 del artículo 13, sin proporcionar informaciones más específicas. La Comisión toma nota de que los decretos núms. 291/014 y 291/007 dan efecto a los apartados c), d) y f) del párrafo 1, y a los apartados a), d) y e) del párrafo 2. La Comisión pide al Gobierno que transmita información acerca de las disposiciones legislativas que recogen los derechos de los trabajadores: i) a notificar accidentes, incidentes peligrosos y riesgos (párrafo 1, a)); ii) a pedir y obtener inspecciones e investigaciones (párrafo 1, b)); iii) de sus representantes, a participar en inspecciones e investigaciones así como a supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y salud (párrafo 2, b)); iv) a recurrir a consejeros y expertos independientes (párrafo 2, c)), y v) a recibir notificaciones (párrafo 2, f)). La Comisión pide también al Gobierno que se refiera a los artículos 13 y 19, f) de su comentario sobre la aplicación del Convenio núm. 155, y transmita la información que concierne también al artículo 13, 1), e), de este Convenio.
Artículo 13, 4). Discriminación o represalias. La Comisión toma nota de que el artículo 14 del decreto núm. 291/007, referido en la memoria del Gobierno, determina que la política nacional de SST en aplicación del Convenio núm. 155, tiene por objetivo proteger a los trabajadores y a sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos y de que la política nacional de SST, que incluirá el sector de la minería, está en desarrollo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para garantizar a los trabajadores y sus representantes protección contra cualquier acto de discriminación o represalia por el ejercicio de los derechos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 14. Obligaciones de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 17 del reglamento de policía y seguridad mineras estipula que el orden de los trabajos de seguridad de cada mina y las obligaciones y responsabilidades del personal al respecto son fijados en el reglamento interno que es obligatorio para todo el personal. No obstante dicho reglamento no se refiere a las obligaciones de los trabajadores en función de su formación, previstas en el artículo 14, a saber: velar de manera razonable por su propia seguridad y salud y por la de las personas que puedan verse afectadas por sus acciones u omisiones en el trabajo, incluidos la utilización y el cuidado adecuados de la ropa de protección, las instalaciones y el equipo puestos a su disposición con este fin (artículo 14, b)); informar en el acto a su jefe directo de cualquier situación que consideren que puede representar un riesgo para su salud o seguridad o para la de otras personas y que no puedan resolver adecuadamente ellos mismos (artículo 14, c)), y cooperar con el empleador para permitir que se cumplan los deberes y las responsabilidades asignados a éste en virtud de las disposiciones del presente Convenio (artículo 14, d)). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a estos apartados.
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