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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Sierra Leone (Ratification: 2011)

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Artículo 2, 1). Campo de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 125 de la Ley sobre los Derechos del Niño (2007) fija la edad mínima para el empleo a tiempo completo en 15 años en las economías formal e informal. Sin embargo, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores de 1960 (en su versión enmendada en 1962), los niños menores de 15 años no podrán ser empleados ni trabajar en ninguna empresa industrial pública o privada, ni en ninguna rama de la misma, ni en ningún buque, salvo en las empresas o buques en los que solo trabajen miembros de la misma familia. La Comisión pidió que el Gobierno tomara medidas para resolver esta discrepancia en relación con la aplicación de las disposiciones sobre la edad mínima en la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores y en la Ley sobre los Derechos del Niño.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en su memoria, de que el proyecto de ley del trabajo de 2018 armoniza la legislación nacional, incluidas la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores de 1960 (en su versión enmendada en 1962), la Ordenanza sobre el registro de los trabajadores (capítulo 213) y la Ordenanza sobre la contratación de los trabajadores (capítulo 216). La Comisión también toma nota de que el artículo 102 del proyecto de ley del trabajo prohíbe el empleo de niños menores de 15 años en cualquier empresa industrial, y el artículo 1 define empresas industriales como las minas, canteras y otras obras para la extracción de minerales de la tierra; las industrias en las que se producen o procesan artículos, incluidas las industrias relacionadas con la generación y la transmisión de electricidad y cualquier clase de fuerza motriz; las industrias relacionadas con la construcción y la reparación de edificios e instalaciones; y las industrias relacionadas con el transporte de pasajeros o mercancías. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 104, 2) del proyecto de ley del trabajo excluye el comercio y la agricultura de la definición de empresas industriales. Tomando nota de la prevalencia del trabajo infantil en el sector informal de Sierra Leona, incluidos los sectores del comercio y la agricultura, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan en todas las ramas de la actividad económica, incluida la economía informal, se beneficien de la protección establecida en el Convenio.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión solicitó anteriormente que el Gobierno tomara las medidas necesarias para garantizar la adopción de una Lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la Lista de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años ha sido elaborada, adoptada, difundida y utilizada por los funcionarios del trabajo y sus asociados. Recordando la respuesta anterior del Gobierno, según la cual la Lista de los tipos de trabajo infantil peligroso sería aprobada por el Gabinete como un instrumento legal complementario, la Comisión observa que la copia de la lista de trabajos peligrosos que el Gobierno ha proporcionado como parte de su memoria, no tiene el formato de un reglamento que prohíba los tipos de trabajo peligrosos.
La Comisión recuerda la necesidad de que la Lista de los tipos de trabajo peligrosos se articule en torno a leyes o reglamentos nacionales, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para que la Lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años en Sierra Leona se adopte en forma de reglamento o de instrumento legal. La Comisión pide que el Gobierno comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 3). Admisión a tipos de trabajo peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 54, 2) de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores permite el trabajo subterráneo en las minas a los varones que hayan cumplido los 16 años de edad con un certificado médico que acredite su aptitud para dicho trabajo. También observó que no existían disposiciones que establecieran el requisito de comprobar que los jóvenes de entre 16 y 18 años que realizan trabajos peligrosos recibieran una instrucción específica adecuada o una formación profesional en la rama de actividad correspondiente, como exige el artículo 3, 3) del Convenio.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que revisará el proyecto de ley del trabajo para reflejar los principios consagrados en el artículo 3, 3) del Convenio. La Comisión toma nota asimismo con interés de que el artículo 102, 2) del proyecto de ley del trabajo prohíbe expresamente el empleo de niños menores de 18 años en las minas subterráneas. Tomando nota de la conformidad del artículo 102, 2) del proyecto de ley del trabajo con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que garantice que esta disposición se mantenga durante la promulgación del proyecto de ley del trabajo.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 135 de la Ley sobre los Derechos del Niño, la edad mínima a la que un niño puede empezar un aprendizaje, incluso en la economía informal (artículo 134), será de 15 años o después de haber completado la educación básica, lo que ocurra más tarde. La Comisión también observó que, según el artículo 59 de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores, toda persona de 14 años o más puede ser aprendiz de cualquier oficio o empleo. Sin embargo, según el artículo 57 de esta ley, el padre o el tutor de un niño mayor de 12 años puede, con el consentimiento de ese niño, hacer de él un aprendiz en un oficio o empleo en el que se requiera arte o habilidad, o como trabajador doméstico. La Comisión recordó que, en virtud del artículo 6 del Convenio, un joven debe tener al menos 14 años de edad para realizar un aprendizaje.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el proyecto de ley del trabajo de 2018 abordará la cuestión de la edad mínima para el aprendizaje y la fijará en al menos 14 años. La Comisión también toma nota de que el artículo 107 del proyecto de ley del trabajo establece que la edad mínima en la que un niño puede comenzar un aprendizaje con un artesano es de 15 años o después de completar la educación básica. Tomando nota de la conformidad del artículo 107 del proyecto de ley del trabajo con el artículo 6 del Convenio, la Comisión pide que el Gobierno tome medidas para garantizar que se mantenga la edad mínima de 14 años para el aprendizaje durante la promulgación.
Artículo 7, 1) y 3). Edad de admisión a los trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 127 de la Ley sobre los Derechos del Niño determina que la edad mínima para la contratación de un niño en trabajos ligeros es de 13 años y define los trabajos ligeros como los trabajos no susceptibles de perjudicar la salud o el desarrollo del niño y que no afectan a la asistencia del niño a la escuela o a su aprovechamiento del trabajo escolar. Sin embargo, la Comisión también observó que el artículo 51 de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores prevé una excepción para que los niños menores de 12 años sean empleados por un miembro de la familia de dicho niño para realizar trabajos ligeros de carácter agrícola, hortícola o doméstico y que hayan sido aprobados por la autoridad competente. La Comisión recordó que, en virtud del artículo 7, 1) del Convenio, las actividades consideradas trabajos ligeros solo pueden permitirse a las personas de entre 13 y 15 años de edad, siempre que dicho trabajo no sea susceptible de perjudicar su salud o desarrollo y no perjudique su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el proyecto de ley del trabajo abordará las cuestiones planteadas en relación con la edad de admisión a los trabajos ligeros y la determinación de los trabajos ligeros en Sierra Leona. La Comisión observa que el artículo 103, 1) del proyecto de ley del trabajo fija en 13 años la edad mínima para la contratación de un niño en trabajos ligeros. La Comisión también toma nota de que el proyecto de ley, en su artículo 104, reitera la posición de la Ley sobre los Derechos del Niño y define trabajo ligero como todo trabajo que no sea susceptible de perjudicar la salud o el desarrollo del niño y que no afecte a su asistencia a la escuela o a su aprovechamiento del trabajo escolar. Tomando nota de la conformidad de las disposiciones del proyecto de ley del trabajo con respecto a la edad mínima de admisión a los trabajos ligeros, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que estas disposiciones se mantengan durante la promulgación del proyecto de ley del trabajo. También pide que el Gobierno adopte las medidas necesarias para determinar las actividades consideradas trabajos ligeros, así como las condiciones en las que se pueden permitir los trabajos ligeros y el número de horas durante las que se puede llevar a cabo dicho empleo de niños, garantizando que los niños tengan suficiente tiempo libre y no falten a la escuela.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión expresó anteriormente su profunda preocupación por el gran número de niños implicados en el trabajo infantil y en trabajos peligrosos. Instó al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos para prevenir y eliminar el trabajo infantil en Sierra Leona. También pidió al Gobierno que comunicara información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que está realizando esfuerzos a través de la revisión de la legislación vigente y de la realización de inspecciones, y garantizando asociaciones de colaboración entre sus ministerios, departamentos y organismos para asegurarse de que el trabajo infantil se previene y se elimina. La Comisión también toma nota del plan del Gobierno para establecer un sistema de información sobre el mercado laboral (LMIS) que proporcionaría información para apoyar la lucha contra el trabajo infantil.
La Comisión observa que la respuesta del Gobierno no aporta datos estadísticos actuales sobre el empleo de niños y jóvenes. Sin embargo, un análisis de las estadísticas de la actividad económica infantil y de la asistencia a la escuela de las encuestas nacionales de hogares o de trabajo infantil en Sierra Leona, en concreto, los datos de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados 6 (MICS 6), 2017, sitúan el porcentaje de niños de entre 4 y 15 años, que solo trabajan (sin asistir a la escuela) en un 32 por ciento. La Comisión también observa que el Gobierno no publicó ningún dato sobre el trabajo infantil en 2020, por lo que es limitada la información relativa al impacto de COVID-19 en la campaña contra el trabajo infantil en Sierra Leona.
La Comisión expresa nuevamente su profunda preocupación por el gran número de niños implicados en el trabajo infantil y en trabajos peligrosos. Insta al Gobierno a que siga adoptando las medidas necesarias para prevenir y eliminar el trabajo infantil en el país. También pide al Gobierno que comunique la información relativa a la aplicación del Convenio en Sierra Leona, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes menores de 15 años.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome en consideración los comentarios de la Comisión al revisar el proyecto de ley del trabajo. Asimismo, expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley revisado sea adoptado en un futuro próximo. La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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