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Rapport intérimaire - Rapport No. 78, 1965

Cas no 388 (Costa Rica) - Date de la plainte: 31-MARS -64 - Clos

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  1. 258. Las quejas de la Confederación General de Trabajadores Costarricenses están contenidas en cuatro comunicaciones de fechas 31 de marzo, 18 de mayo, 22 de mayo y 16 de junio de 1964, respectivamente. Habiéndose dado traslado de las mismas al Gobierno, éste envió sus observaciones en sus comunicaciones de fechas 1.° de junio y 24 de julio de 1964.
  2. 259. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos al decomiso de literatura sindical

A. Alegatos relativos al decomiso de literatura sindical
  1. 260. Alegan los querellantes, en su comunicación de 31 de marzo de 1964, que continúan en la zona bananera del Pacífico de Costa Rica los decomisos de todo tipo de literatura sindical con el pretexto de que es propaganda comunista, y los dirigentes sindicales son juzgados por el delito de tenencia y distribución de esta propaganda. Para ilustrar este tipo de represión, los querellantes han enviado una resolución de un tribunal de justicia ante el cual se apeló una sentencia dictada por el jefe político de Puerto Cortés contra el Sr. Otto Rigg Góndrez, por tenencia y difusión de propaganda comunista. En dicha resolución se dice textualmente que « no existe ley o acuerdo que sancione la propaganda de tendencia comunista; en todo caso, la decomisada no se nota que tenga ese carácter; por lo mismo, no habiendo falta, debe revocarse la sentencia venida en grado».
  2. 261. El Gobierno no ha enviado sus observaciones sobre este aspecto de la queja.
  3. 262. El Comité recuerda que en su oportunidad, al examinar el caso núm. 239, referente a Costa Rica, tuvo ante sí el informe presentado por un representante del Director General de la O.I.T, quien realizó una misión sobre el terreno para reunir una serie de elementos con respecto a diferentes quejas presentadas contra el Gobierno de Costa Rica en relación con presuntas violaciones de la libertad sindical en la zona bananera del Pacífico de este país. El Comité observa que en un pasaje de dicho informe se expresa: « En lo que concierne al material de propaganda subversiva, se llamó mi atención sobre el decreto núm. 37, de 21 de julio de 1954, que prohíbe la publicación, importación, venta, exhibición o circulación de los folletos, revistas, libros u otros escritos, impresos o no, que fueren de ideología o tendencias comunistas. Las autoridades me mostraron una numerosa literatura y gran cantidad de documentos que habrían sido confiscados a los dirigentes sindicales. De acuerdo con la ley, esta literatura debía ser estudiada por una junta de personas, a la que corresponde establecer si es o no de ideología o tendencias comunistas. No se han enviado a las autoridades locales instrucciones generales para la interpretación del decreto núm. 37. En la práctica los funcionarios policiales locales, los guardas fiscales y los jefes políticos aplican este decreto a su mejor saber y entender. Las medidas que adoptaban, según me fueren explicadas por varios de estos funcionarios, me parecieron inconsecuentes y arbitrarias. A menudo se arresta a sindicalistas, se decomisa la literatura que llevan y luego se los deja nuevamente en libertad sin incoárseles proceso alguno. Tampoco es usual que los mismos inicien una actuación judicial, alegando que han sido arrestados ilegalmente. »
  4. 263. En el presente caso se hace nuevamente referencia al decomiso de literatura sindical por las autoridades locales, transcribiendo los querellantes una decisión judicial dictada con motivo de un caso concreto, en la que se indica, por un lado, que no existe legislación que sancione la propaganda comunista y, por otro, se manifiesta que la literatura decomisada no tenía dicho carácter.
  5. 264. El Comité observa que no parece existir uniformidad de criterios con respecto a la ley vigente en materia de publicación, distribución, etc., de literatura de tendencia comunista y a su aplicación práctica por parte de las autoridades locales. Considera el Comité que esta situación puede dar lugar en ciertos casos a medidas arbitrarias que restrinjan el derecho de las organizaciones de trabajadores de « organizar sus actividades », violando lo dispuesto en el Convenio núm. 87 (artículo 3) de que « las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal ».
  6. 265. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que sugiera al Gobierno la conveniencia de emitir las instrucciones necesarias para las autoridades locales, a fin de evitar que las disposiciones legales en vigor en materia de propaganda subversiva sean interpretadas de manera abusiva, creando así el peligro de una intervención que pudiera limitar o entorpecer el derecho de los sindicatos de organizar libremente sus actividades en el marco de la ley.
    • Alegatos relativos a la detención de sindicalistas, allanamiento de recintos privados y decomiso de documentación sindical
  7. 266. En su comunicación de 31 de marzo de 1964, alegan los querellantes que las autoridades fiscales y el jefe político de Quepos (cantón de Aguirre), provincia de Punta Arenas, disolvieron una reunión de productores agrícolas afiliados a un sindicato, la cual se realizaba en recinto privado; decomisaron libros del sindicato y se llevaron a un hombre detenido. En el mes de febrero de 1964, habiéndose constituido un Comité de base del sindicato Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón, en el lugar denominado Estrada, un agente del servicio de inteligencia militar, en compañía del agente principal de policía del lugar indicado, practicaron un registro en la residencia del Sr. Juan Arias, secretario de organización del sindicato mencionado, y le decomisaron la lista de afiliados del mismo. Seguidamente, sobre la base de dicha lista, fueron detenidos cinco trabajadores extranjeros bajo acusación de promover actividades subversivas, pidiéndose su deportación. Los acusados, Enrique Leal, Santiago Mendoza, Enrique Duarte, Salvador Varela y Rafael Zúñiga, estuvieron una semana presos, no fueron deportados, pero han tenido que apartarse del sindicato.
  8. 267. En su comunicación de 18 de mayo de 1964, los querellantes señalan que el Sr. Diómedes Hernández Gutiérrez, secretario de organización y propaganda del sindicato Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón, fué encarcelado por más de 30 días. El pretexto de las autoridades fué el haber encontrado sobre el mismo un arma prohibida (un pequeño puñal). Sostienen los querellantes que se trata de una medida tomada contra el Sr. Hernández Gutiérrez por su carácter de dirigente, ya que hasta el momento de su elección para el cargo mencionado no se había seguido contra él ningún tipo de persecución.
  9. 268. El Gobierno sólo se refiere en las observaciones que enviara a la detención del Sr. Hernández Gutiérrez. De acuerdo con lo expresado en su comunicación de 24 de julio de 1964, el dirigente mencionado fué condenado a 30 días de prisión por haber violado el artículo 154 del Código de Policía, según el cual « el que portare armas prohibidas con quebranto de las leyes o de los reglamentos será castigado con la pena de 30 días de arresto inconmutable ». A raíz de la sentencia dictada, se interpuso un recurso de habeas corpus ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fué rechazado en virtud de que la privación de libertad del dirigente mencionado tiene fundamento en la sentencia condenatoria basada en el porte de arma prohibida.
  10. 269. El Comité siempre ha atribuído importancia al derecho de todas las personas detenidas a un rápido y justo proceso ante autoridades judiciales imparciales e independientes. El Comité también ha señalado en el pasado que cuando se ha sentenciado a personas por: razones independientes de los derechos sindicales, la materia queda fuera de su competencia, pero ha recalcado la cuestión de que si tal materia se refiere a un delito penal o al ejercicio de derechos sindicales no puede ser determinada unilateralmente por el gobierno interesado.
  11. 270. En lo que se refiere a la detención del Sr. Hernández Gutiérrez, el Comité observa que tanto los querellantes como el Gobierno parecen coincidir en cuanto al hecho inmediato que ha provocado dicha sentencia, es decir, la posesión de un puñal. De acuerdo con lo que informa el Gobierno, este hecho constituye una falta, de acuerdo con la legislación vigente, habiendo el acusado sido debidamente juzgado por la justicia ordinaria, y habiendo interpuesto inclusive un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia. En estas condiciones, el Comité estima que los querellantes no han aportado suficientes alegatos a fin de probar que la medida tomada contra el Sr. Hernández Gutiérrez haya sido motivada exclusivamente por sus funciones sindicales.
  12. 271. En virtud de lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere, de su parte, un examen más detenido.
  13. 272. En lo que se refiere a los alegatos relacionados con el allanamiento del domicilio del Sr. Juan Arias, el decomiso de la lista de afiliados del sindicato de la Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón, el decomiso de libros del Sindicato de Productores Agrícolas de Quepos y la detención de los trabajadores Enrique Leal, Santiago Mendoza, Enrique Duarte, Salvador Varela y Rafael Zúñiga, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones a la mayor brevedad posible.
    • Alegatos relativos a la prohibición de actos para festejar el 1.° de mayo
  14. 273. En su comunicación de 18 de mayo de 1964, los querellantes señalan que el Gobierno prohibió los actos del 1.° de mayo que habían sido programados por la Unión de Trabajadores de Golfito, la Unión de Trabajadores de Puerto González Víquez y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Banano de Puerto Cortés, bajo el pretexto de que los obreros bananeros de la República de Panamá se hallaban en huelga. Sostienen los querellantes que los actos se habrían realizado en zonas muy distantes de la frontera con dicho país, incluso en un lugar situado a más de 150 kilómetros de la misma. Las autoridades locales dieron informes falsos para hacer creer que en las zonas bananeras había un clima de agitación peligrosa que sería aprovechado para crear desórdenes con motivo de los festejos.
  15. 274. El Gobierno, en su comunicación de 1.° de junio de 1964, señala que la Confederación General de Trabajadores Costarricenses organizó y efectuó desfiles en distintos lugares del país, contando en esa oportunidad con la protección de las autoridades nacionales. Declara el Gobierno que es cierto que se les prohibió desfilar en la zona bananera debido a la necesidad del Estado de mantener el orden público y la seguridad interna. Panamá estaba sufriendo en esa fecha las consecuencias de una huelga en sus plantaciones de bananos, que colindan con la zona bananera costarricense. Por una serie de circunstancias, el Gobierno temió que los actos programados pudieran degenerar en disturbios cuyas consecuencias eran difíciles de prever.
  16. 275. El Comité ha considerado en otras ocasiones que el derecho de organizar reuniones públicas, en especial el 1.° de mayo, constituye un aspecto importante de los derechos sindicales.
  17. 276. El Comité observa que, de acuerdo con lo manifestado por el Gobierno y según consta también en los periódicos que fueron enviados por el mismo, los querellantes han podido celebrar reuniones y desfiles para el 1.° de mayo en otras partes del país que no fuera la zona bananera. En la misma, dicho desfile fué prohibido por consideraciones relativas al mantenimiento del orden público, ya que por ciertas circunstancias especiales el Gobierno temía que se produjeran serios disturbios.
  18. 277. El Comité estima que corresponde al Gobierno, como responsable del mantenimiento del orden público y en ejercicio de su poder de policía, apreciar si en determinadas circunstancias especiales una reunión, inclusive de carácter sindical, puede poner en peligro la tranquilidad y seguridad públicas, y tomar las medidas adecuadas para evitarlo.
  19. 278. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que los actos programados por los sindicatos en la zona bananera del Pacífico para festejar el 1.° de mayo han sido prohibidos, según declara el Gobierno, teniendo en cuenta circunstancias especiales que podrían provocar disturbios y una alteración del orden público.
    • Alegatos relativos a la negativa de inscripción de una organización sindical
  20. 279. En su comunicación de 18 de mayo de 1964, los querellantes señalan que, habiéndose negado definitivamente el Gobierno a reconocer a la Federación única de Trabajadores del Pacífico Sur (FUTRA), se procedió en enero de 1964 a constituir un organismo más amplio, que comprendiera no solamente los sindicatos bananeros, sino todos los sindicatos de trabajadores agrícolas, forestales y de las plantaciones.
  21. 280. Consideran los querellantes que en los trámites que han realizado para obtener la inscripción de esta nueva organización cumplieron con la única disposición legal que existe al respecto, es decir, el artículo 274 del Código de Trabajo. Este artículo dispone:
    • Para que se considere legalmente constituido un sindicato, en el pleno goce de su personería jurídica, es indispensable que se formule una solicitud suscrita por su Presidente o Secretario General y que se envíe a la Oficina General de Trabajo, directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del lugar, junto con copias auténticas de su acta constitutiva y de sus estatutos. El acta constitutiva forzosamente expresará el número de miembros, la clase de sindicato y los nombres y apellidos de las personas que componen su directiva.
    • El Jefe de la Oficina General de Trabajo examinará, bajo su responsabilidad, dentro de los quince días posteriores a su recibo, si los mencionados documentos se ajustan a las prescripciones de ley; en caso afirmativo librará informe favorable a la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social, para que ésta ordene a la mayor brevedad su inscripción en registros públicos llevados al efecto, a lo cual no podrá negarse si se hubieren satisfecho los anteriores requisitos; en caso negativo, dicho funcionario señalará a los interesados los errores o deficiencias que a su juicio existan, para que éstos los subsanen si les fuere posible, o para que interpongan, en cualquier tiempo, recurso de apelación ante la mencionada Secretaría, la cual dictará resolución en un plazo de diez días.
    • Si dentro de la primera hipótesis, el Jefe de la Oficina General de Trabajo hace la referida inscripción, extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados y ordenará que se publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial.
  22. 281. A pesar de haber llenado todos los requisitos legales, la Oficina de Sindicatos del Ministerio del Trabajo les informó el 24 de abril que, en lo que se refiere a los documentos para la Constitución y los estatutos de la Federación Unitaria de los Trabajadores Agrícolas, Forestales y de las Plantaciones, era necesario que se enviara como complemento el acta de las respectivas organizaciones fundadoras en que conste el acuerdo de formar dicha federación. Manifiestan los querellantes que las autoridades no han podido citar disposición legal alguna para justificar su exigencia, la cual está motivada sin duda alguna por el deseo de dificultar la Constitución de este nuevo organismo sindical.
  23. 282. El Gobierno, en su carta de 24 de julio de 1964, niega que esté bloqueando la inscripción de la nueva federación, señalando en cambio que los solicitantes no han cumplido con todos los requisitos que dispone la ley para obtener la inscripción. En efecto, el artículo 276, inciso f), del Código de Trabajo dispone que son atribuciones exclusivas de la asamblea general de los sindicatos acordar la unión o la fusión con otros sindicatos. Es decir, que es la asamblea general la que debe decidir si un sindicato ha de unirse a otros a fines de constituir una federación. En el caso concreto, los solicitantes no acompañaron el acuerdo de las asambleas generales en que constara la voluntad de los miembros sindicales de unirse con otros sindicatos en una federación. En estas circunstancias, las autoridades solicitaron desde el 23 de abril de 1964 que se cumpliera con lo dispuesto, sin que hasta la fecha se hubiera aportado la documentación necesaria.
  24. 283. El Comité observa que parece existir en el presente caso una diferencia de opiniones con respecto a la interpretación de las normas internas en vigor relacionadas con la inscripción de una federación sindical. El Comité estima que, aun cuando la interpretación de la legislación de un país corresponde a las autoridades competentes del mismo, cabe al Comité examinar hasta qué punto dicha interpretación está o no en armonía con los principios que rigen en materia de libertad sindical.
  25. 284. El Comité observa que el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Costa Rica, establece que los empleadores y trabajadores tienen el derecho de constituir organizaciones « sin autorización previa », lo que no excluye que los fundadores de una organización deban « observar los requisitos de publicidad y otros análogos que puedan regir en ciertos países, o con carácter general para todas las asociaciones o especialmente para los sindicatos », según lo manifestara la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones; estos requisitos, sin embargo, no deben ser tales que equivalgan prácticamente a una autorización previa o constituyan un serio obstáculo para la Constitución de una organización.
  26. 285. Teniendo presentes estos principios en otro caso en que la legislación de un país determinaba ciertas mayorías para la adopción de resoluciones por la asamblea de un sindicato, con respecto a cuestiones de suma importancia para la vida de la organización y los derechos de los miembros, el Comité consideró que dicha legislación no implicaba una intervención de las autoridades contraria a lo establecido en el artículo 3 del Convenio núm. 87, ya que se trataba de una reglamentación referente a la existencia y estructura de un sindicato y a los derechos esenciales de sus miembros, que tenía por objeto garantizar la participación democrática de los mismos en la vida de la organización.
  27. 286. En el presente caso, el Comité observa que el Gobierno, interpretando las disposiciones del Código de Trabajo relacionadas con la Constitución y el funcionamiento de una organización sindical, ha exigido el cumplimiento de un requisito que se refiere a la existencia de una organización y que tiene por objeto garantizar el derecho de los futuros miembros a participar democráticamente en la creación de la misma.
  28. 287. En estas condiciones, el Comité considera que los querellantes no han aportado pruebas suficientes de que se hayan violado los derechos sindicales y, por lo tanto, recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido de su parte.
    • Alegatos relativos a la prohibición de reuniones sindicales
  29. 288. En su comunicación de 16 de junio de 1964, los querellantes informan que el Presidente de la República ha dado instrucciones prohibiendo las reuniones sindicales en las propiedades de las compañías bananeras sin previa autorización de las empresas, y alegan que la aplicación de esta medida equivale a proscribir el derecho de asociación en las zonas bananeras del país. El Gobierno ha presentado sus observaciones sobre estos alegatos por carta de 24 de julio de 1964.
  30. 289. Encontrándose en la presente reunión frente a otro caso que contiene varios alegatos relacionados con la prohibición del derecho de huelga en la zona bananera del Pacífico, de Costa Rica, el Comité decide examinar los alegatos mencionados en el párrafo anterior, como también los comentarios del Gobierno, en dicho caso, y se remite a lo expresado en el mismo.
    • Otros alegatos
  31. 290. En su comunicación de 18 de mayo de 1964, los querellantes alegan que el Gobierno viola el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), al no imponer a los inspectores la obligación de hacerse acompañar por un delegado o dirigente sindical durante el ejercicio de sus funciones. El Comité considera que se trata, en este caso, de alegatos no relacionados especialmente con una violación de los principios en materia de libertad sindical, y recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto no requiere de su parte un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 291. En lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, en cuanto concierne a los alegatos relacionados con la detención del Sr. Hernández Gutiérrez, la inscripción de la Federación Unitaria de los Trabajadores Agrícolas, Forestales y de las Plantaciones, y la violación del Convenio relativo a la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), que estos aspectos del caso no requieren un examen más detenido;
    • b) que tome nota de que las reuniones programadas por los sindicatos en la zona bananera del Pacífico para festejar el 1.° de mayo han sido prohibidas, según declara el Gobierno, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que podrían provocar disturbios y una alteración del orden público;
    • c) que sugiera al Gobierno la conveniencia de emitir las instrucciones necesarias para las autoridades locales, a fin de evitar que las disposiciones legales en vigor en materia de propaganda subversiva sean interpretadas de manera abusiva, creando así el peligro de una intervención que pudiera limitar o entorpecer el derecho de los sindicatos de organizar libremente sus actividades en el marco de la ley;
    • d) en lo que se refiere a los alegatos relacionados con el allanamiento del domicilio del Sr. Juan Arias, el decomiso de la lista de afiliados del Sindicato de la Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón, el decomiso de libros del Sindicato de Productores Agrícolas de Quepos y la detención de los trabajadores Enrique Leal, Santiago Mendoza, Enrique Duarte, Salvador Varela y Rafael Zúñiga, que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones a la mayor brevedad posible;
    • e) que tome nota del presente informe preliminar, quedando entendido que el Comité volverá a presentar un nuevo informe una vez que haya recibido las observaciones que se solicitan del Gobierno.
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