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- 126. La queja de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L) figura en comunicación de 22 de abril de 1964, dirigida directamente a la O.I.T. Fué transmitida al Gobierno para observaciones por nota de 29 de abril de 1964. La queja de la Confederación de Sindicatos Arabes figura en comunicación de 16 de mayo de 1964, también dirigida directamente a la O.I.T. Fué transmitida al Gobierno para observaciones por nota de 2 de junio de 1964. Por comunicación de 29 de mayo de 1964, la Confederación internacional de organizaciones Sindicales Libres presentó informaciones complementarias en apoyo de su queja. Estas informaciones fueron transmitidas al Gobierno para observaciones por carta de 18 de junio de 1964. Por dos comunicaciones de fecha 9 de junio de 1964, el Gobierno comunicó sus observaciones respecto de la queja original de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y de la queja de la Confederación de Sindicatos Arabes.
- 127. La República Arabe Siria ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegatos relativos al decreto-ley de 2 de marzo de 1964 sobre reorganización del movimiento sindical, disolución del Comité de la Federación General de Sindicatos Sirios y nombramiento de nuevos dirigentes sindicales
- 128 Los querellantes declaran, en primer lugar, que como consecuencia de diversos cambios de régimen en Siria desde julio de 1962, no es fácil determinar en qué medida han sido o no han sido respetados los derechos sindicales en este país. Sin embargo, prosiguen los querellantes, parece haberse atentado a la libertad sindical en varias ocasiones, a pesar de que la República Arabe Siria ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
- 129 Con más precisión, los querellantes alegan que la República Arabe Siria ha comenzado la preparación de un proyecto de decreto-ley sobre reorganización del movimiento sindical sirio, cuyo texto se habría transmitido para observaciones a diversos organismos, entre ellos la Federación General de Sindicatos Sirios. En el mes de enero de 1964 - prosiguen los querellantes -, el presidente del Comité provisional de la Federación General de Sindicatos Sirios, Sr. Fawzi Bali, así como su secretario, Sr. Rafic Abdin, dirigieron al Comandante nacional de la revolución, al Presidente del Consejo de Ministros y al Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo una carta que expresaba, en forma de proposiciones de enmienda al proyecto de decreto-ley, el punto de vista del Comité de la Federación General de Sindicatos Sirios.
- 130 Según los querellantes, el decreto-ley en cuestión se habría promulgado el 2 de marzo de 1964, sin tener en cuenta los comentarios del Comité provisional de la Federación General de Sindicatos Sirios. Ahora bien, afirman los querellantes, algunas de las disposiciones contenidas en el texto promulgado se oponen a los principios consagrados por los convenios de la O.I.T en materia de libertad sindical.
- 131 Los querellantes, así como el Gobierno en sus observaciones, han tratado una a una estas disposiciones, por lo que serán estudiadas separadamente para mayor comodidad de exposición.
- a) Disposiciones transitorias
- 132 Los querellantes alegan que en sus disposiciones transitorias el decreto-ley dispone que el Ministro de Trabajo puede nombrar un Comité de la Federación General y un Comité para cada sindicato, compuestos por miembros escogidos por el Ministro, y que puede confiar a tales comités la misión de substituir al consejo de la Federación y a las directivas de los sindicatos. Según los querellantes, esta disposición contradice el artículo 3 del Convenio núm. 87, que exige la abstención de las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes. De hecho, prosiguen los querellantes, sólo algunos días después de la promulgación del texto en cuestión, el Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo disolvió el Comité provisional presidido por el Sr. Fawzi Bali y nombró un nuevo Comité, lo que viola el artículo 4 del Convenio núm. 87, que precisa que la disolución o suspensión de un sindicato no puede dictarse por vía administrativa.
- 133 En su respuesta, el Gobierno precisa, en primer lugar, que se trata de disposiciones esencialmente transitorias válidas únicamente hasta el 31 de agosto de 1964. En la época en que se terminaba el estudio del proyecto de texto legislativo, prosigue el Gobierno, llegaba a su término el mandato de un número elevado de comités sindicales; además, algunos otros comités habían sido nombrados por las autoridades políticas del antiguo régimen; por último, se quiso dar a los sindicatos la posibilidad de fusionarse en el marco de la nueva legislación.
- 134 Las disposiciones transitorias de que se trata se tomaron únicamente para permitir el renacimiento del movimiento sindical, y no con el deseo de intervenir en la vida interna de los sindicatos. Además, declara el Gobierno, el Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo no ha utilizado de hecho las atribuciones que le conferían las disposiciones transitorias, salvo en el caso en que los comités sindicales habían sido nombrados por las autoridades políticas anteriores o cuando uno o varios sindicatos habían decidido fusionarse, no habiéndose alterado la composición de los comités elegidos normalmente. El Gobierno indica, por último, que actualmente todos los sindicatos pueden elegir sus consejos de administración con plena libertad y sin intervención alguna del Gobierno.
- 135 Parece desprenderse de los elementos de que dispone el Comité que si todos los consejos sindicales no han sido substituidos por consejos nombrados por el Gobierno, así ha ocurrido por lo menos en ciertos casos y, especialmente, con respecto al Comité de la Federación General de Sindicatos Sirios.
- 136 En materia de elecciones sindicales, el Convenio núm. 87 es formal. En efecto, declara en su artículo 3, cuyas disposiciones vinculan a la República Arabe Siria, que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes.
- 137 No obstante, como las vicisitudes políticas que ha atravesado el país en el curso de años recientes han podido falsear la estructura de la situación sindical, puede concebirse que el Gobierno, deseoso de dar una nueva orientación al movimiento sindical, haya estimado necesarias medidas de carácter excepcional para corregir la situación existente.
- 138 Esta parece haber sido la intención del Gobierno cuando adoptó las disposiciones de que se trata, que tenían un carácter completamente transitorio, puesto que en la actualidad no están vigentes y parecen haber estado destinadas únicamente a preparar la celebración de elecciones sindicales libres.
- 139 Esta tesis parece que debería quedar confirmada por una comunicación dirigida a la C.I.O.S.L por el presidente y el secretario del Comité disuelto de la Federación General de Sindicatos, Sres. Fawzi Bali y Rafic Abdin (véanse párrafos 129 y 132 anteriores), de la que se envió copia a la O.I.T. En ella se dice que los participantes, así como el conjunto de sindicalistas del país, apoyan al nuevo Comité de la Federación « que considera tener por primera y esencial misión la de proceder a elecciones libres » en el plazo más breve posible.
- 140 Por su parte, en su respuesta de 9 de junio de 1964, el Gobierno afirma que todos los sindicatos tienen la posibilidad de elegir sus consejos de administración en plena libertad y sin intervención alguna del Gobierno (véase párrafo 134 anterior).
- 141 Antes de pronunciarse de manera definitiva sobre este aspecto del caso, el Comité estima que sería preciso saber, por una parte, si las elecciones sindicales han tenido lugar efectivamente en Siria y, por otra, en caso afirmativo, conocer con precisión las condiciones en que se han desarrollado.
- 142 Por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que tenga a bien suministrar las informaciones complementarias mencionadas en el párrafo precedente y que decida, entre tanto, aplazar el examen de este aspecto del caso.
- b) Constitución de sindicatos.
- 143 Según los querellantes, el decreto-ley en cuestión dispone que « los oficios que dan derecho a los obreros que los desempeñen para constituir sindicatos serán determinados por decreto ». En su opinión, esta disposición puede atentar a la libertad sindical, puesto que las autoridades públicas podrán determinar arbitrariamente para qué oficios y profesiones se pueden constituir sindicatos.
- 144 En sus observaciones, el Gobierno declara que la finalidad de la disposición de que se trata era establecer una clasificación de todas las profesiones practicadas en Siria, en relación con la formación de todos los sindicatos correspondientes. Precisa que por orden núm. 141, de 2 de abril de 1964, se realizó tal clasificación, que comprende todas las profesiones sin excepción alguna. « Resulta de ello - prosigue el Gobierno - que todos los trabajadores gozarán del derecho de adherirse a los sindicatos o de constituirlos, sin que ningún obrero, cualquiera que sea su profesión, se vea privado de tal derecho. »
- 145 En virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores, sin ninguna distinción, deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas. Ante este artículo, es evidente que el establecimiento, a los efectos del reconocimiento del derecho de asociación, de una lista de profesiones con carácter limitativo estaría en contradicción con el principio antes recordado.
- 146 Sin embargo, en este caso parece desprenderse, tanto de las explicaciones suministradas por el Gobierno como del texto de la orden núm. 141, de 2 de abril de 1964, que en nueve páginas enumera no menos de 171 profesiones u ocupaciones, que en estas circunstancias el establecimiento de una lista de profesiones aparentemente completa no ha tenido por objetivo o efecto el de privar a ciertas categorías de trabajadores del derecho a afiliarse a sindicatos o de crear nuevos sindicatos.
- 147 Por consiguiente, el Comité considera que en estas circunstancias, y a reserva de las observaciones del párrafo 145 anterior, la disposición de que se trata no atenta contra la libertad sindical y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- c) Registro de sindicatos.
- 148 Según los querellantes, el decreto-ley dispone que el Ministro del Trabajo tendrá la facultad de oponerse a la inscripción de un sindicato en el registro sin especificar los motivos o criterios que se tendrán en cuenta. Tal disposición, estiman los querellantes, puede dar lugar a una conducta arbitraria por parte de las autoridades públicas.
- 149 Por su parte, el Gobierno declara que el decreto no confiere en absoluto al Ministro del Trabajo ni a ninguna otra autoridad la facultad de oponerse a la inscripción de un sindicato. En virtud del artículo 8 del decreto, prosigue el Gobierno, todo sindicato queda constituido y goza de los derechos que corresponden a las personas morales a partir del depósito de sus estatutos y esto a pesar de la posible oposición del Ministerio del Trabajo. Cuando el Ministerio del Trabajo, por una u otra razón, estime de su deber manifestar su oposición a la inscripción del sindicato, únicamente podrá acudir al tribunal civil de primera instancia y exponer los motivos de su oposición; en virtud del artículo 9 del decreto, el tribunal es la única autoridad capacitada para dirimir el litigio.
- 150 Según el texto del decreto se comprueba, en efecto, que el Ministerio del Trabajo puede manifestar su oposición al procedimiento de Constitución de un sindicato o a las disposiciones de sus estatutos dentro del plazo de treinta días a partir del establecimiento del acta de depósito, « conminando al presidente del sindicato o de la federación general a que tengan en cuenta, durante el plazo concedido, los puntos de vista que motivan su oposición ». Y el decreto prosigue: « Si el sindicato no completa el procedimiento o no lo rectifica, el Ministro puede someter la cuestión al tribunal. Después de convocar al sindicato y a la federación general, el tribunal dictará una decisión definitiva. »
- 151 Tal como afirma el Gobierno y se desprende del texto mismo del decreto, el sistema vigente no parece entrañar la posibilidad de abusos por parte de los poderes públicos en materia de registro de sindicatos. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere por su parte examen más detenido.
- d) Acceso a los libros y registros de los sindicatos.
- 152 Los querellantes alegan que el decreto-ley contiene una disposición según la cual los sindicatos deben tener a disposición del Ministro del Trabajo los registros de la correspondencia con las cartas recibidas y la copia de las expedidas, y estima que tal disposición constituye un control de hecho por parte de los poderes públicos de la correspondencia de los sindicatos.
- 153 En su respuesta, el Gobierno afirma que no existe en la legislación vigente ninguna disposición que faculte, directa o indirectamente, al Ministro del Trabajo para tener acceso a los libros y registros de un sindicato. El Gobierno precisa que la única obligación impuesta a los sindicatos, en virtud del artículo 10 del decreto-ley, es la de hacer sellar sus libros de contabilidad y numerar sus páginas por el Ministerio del Trabajo, antes de inscribir el primer asiento.
- 154 El Comité opina que tal exigencia, que únicamente parece destinada a evitar fraudes, no parece permitir la violación del secreto de la correspondencia sindical y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere por su parte examen más detenido.
- e) Afiliación obligatoria de los sindicatos de oficio a las federaciones profesionales de oficio correspondientes
- 155 Los querellantes afirman que está en contradicción con el Convenio núm. 87 la disposición según la cual « todo sindicato de oficio deberá afiliarse a la federación profesional del oficio correspondiente, so pena de ser legalmente disuelto, si transcurrido un mes después del requerimiento que le haya dirigido para proceder así la federación general, no cumple con tal obligación ».
- 156 En sus observaciones, el Gobierno declara, en primer lugar, que en virtud de los artículos 22 y 23 del decreto, solamente pueden disolverse los sindicatos: a) por decisión de su asamblea general, de conformidad con su reglamento interno; b) por decisión del tribunal en caso de infracción de la ley.
- 157 El Gobierno declara a continuación que la cita contenida en la queja es errónea y que el texto en cuestión, artículo 47 del decreto, es del siguiente tenor: « La comisión directiva de todo sindicato profesional debe afiliarse a la federación profesional y esto bajo pena de ser considerada disuelta de oficio por el hecho mismo del transcurso del período de un mes a contar de la fecha del apercibimiento escrito que le dirija la federación general a fin de proceder a tal afiliación. » Se desprende de este texto, declara al Gobierno, que la disolución de oficio se refiere a la comisión directiva del sindicato y no al sindicato mismo.
- 158 En este caso, prosigue el Gobierno, « la asamblea general del sindicato debe proceder a la elección de nueva comisión directiva para el ejercicio de sus funciones. Así, todos los miembros del sindicato tendrán la ocasión de discutir la cuestión de la afiliación a la federación profesional. »
- 159 La situación a que se refiere esta parte de la queja no se desprende claramente de los elementos de que dispone el Comité. Ante la última frase de las observaciones del Gobierno citada en el párrafo anterior, se diría que una vez elegida la nueva comisión directiva sindical, los trabajadores tendrán la posibilidad de decidir si desean o no que su sindicato se afilie a la federación profesional. Pero entonces, si efectivamente se permite tal posibilidad, no se comprende por qué habría de procederse, en virtud del artículo 47 del decreto citado por el Gobierno y reproducido en el párrafo 157 anterior, a la disolución de las comisiones directivas sindicales que se hayan negado a afiliar el sindicato a la federación general. Por otra parte, y tomado aisladamente, parece que el artículo 47 del decreto obliga a los sindicatos de oficio a afiliarse a las federaciones profesionales correspondientes.
- 160 Para poder formarse una opinión con conocimiento de causa, el Comité estima que le sería útil saber si corresponde a los trabajadores decidir que su sindicato se adhiera a una federación sindical profesional o si la afiliación a tal federación constituye una obligación legal.
- 161 En consecuencia, recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien suministrarle las informaciones que se detallan en el párrafo precedente.
- 162 En lo que concierne a la disolución por vía administrativa de las comisiones directivas sindicales, tal medida está en contradicción con el artículo 3 del Convenio núm. 87, que veda a las autoridades públicas toda intervención que tienda a limitar o a entorpecer el ejercicio legal del derecho que tienen las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.
- 163 Por otra parte, el Comité ya expresó este punto de vista cuando dijo a propósito de casos que le fueron sometidos anteriormente que la suspensión de un cargo sindical por decisión de la autoridad administrativa puede dar lugar a abusos o a la violación del derecho de los sindicatos a elegir con entera libertad sus representantes y organizar su administración y actividades.
- 164 En estas condiciones, teniendo en cuenta que la República Arabe Siria ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Comité cree deber recomendar al Consejo de Administración que recuerde al Gobierno la importancia que debe atribuirse a los principios antes enunciados que figuran en el artículo 3 del Convenio citado y que le ruegue que examine la derogación de toda disposición legislativa que se oponga a dichos principios, y en especial del artículo 47 del decreto-ley de 2 de marzo de 1964, que prevé la disolución de las comisiones directivas de los sindicatos por vía administrativa.
- Alegatos relativos al licenciamiento de dirigentes sindicales
- 165 Los querellantes alegan que numerosos dirigentes sindicales fueron licenciados de la administración de ferrocarriles, del servicio de aguas, de fábricas textiles y de la industria azucarera « para impedirles el ejercicio de sus derechos y actividades sindicales ».
- 166 En lo que concierne a este aspecto del caso, el Gobierno en su respuesta se limita a declarar que considera estos licenciamientos como « medidas puramente interiores, de las que se producen diariamente centenares de casos en todos los países del mundo ».
- 167 Como esta observación es demasiado sumaria para determinar si los licenciamientos en cuestión tuvieron o no carácter de discriminación antisindical, el Comité, antes de someter consideraciones definitivas al Consejo de Administración sobre este aspecto del caso, estima que le sería necesario conocer los motivos exactos del despido de las personas de que se trata. Por ello solicita del Gobierno la comunicación de informaciones complementarias sobre este punto.
- Alegatos relativos al ejercicio del derecho de huelga
- 168 Los querellantes alegan que el Presidente del Consejo de la Revolución promulgó el 30 de abril de 1964 un decreto que preveía que toda persona que incitase a la huelga a quienquiera que fuese sería sometida a tribunal militar.
- 169 Este alegato está contenido en una comunicación de la C.I.O.S.L de 29 de mayo de 1964, cuyo texto fué transmitido al Gobierno el 18 de junio de 1964. Este último todavía no ha presentado sus observaciones sobre el mismo.
- 170 En estas condiciones, el Comité ruega al Gobierno que tenga a bien presentar sus observaciones sobre este aspecto del caso y decide, entretanto, aplazar su examen.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 171. Por lo que concierne al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que decida, por las razones indicadas en los párrafos 143 a 147, 148 a 151 y 152 a 154 anteriores, que los alegatos relativos a la Constitución de sindicatos, al registro de sindicatos y al acceso a los libros y registros de los sindicatos no requieren por su parte examen más detenido;
- b) que ruegue al Gobierno, por lo que respecta a los alegatos relativos a las disposiciones transitorias del decreto-ley de 2 de marzo de 1964 sobre reorganización del movimiento sindical, que tenga a bien indicar si desde la promulgación del referido decreto han tenido lugar efectivamente elecciones sindicales en Siria y, en caso afirmativo, que precise las condiciones en que se desarrollaron;
- c) en lo que concierne a los alegatos relativos a la afiliación obligatoria de los sindicatos de oficio a las federaciones profesionales de oficio correspondientes:
- i) que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que debe atribuirse a los principios contenidos en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por la República Arabe Siria, y según el cual las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o a entorpecer el ejercicio legal del derecho que tienen las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción;
- ii) que ruegue al Gobierno que examine la derogación de toda disposición legislativa contraria a los principios enunciados en el inciso i) anterior, y en especial del artículo 47 del decreto-ley de 2 de marzo de 1964, que prevé la disolución de las comisiones directivas de los sindicatos por vía administrativa;
- iii) que ruegue al Gobierno que tenga a bien indicar si corresponde a los mismos trabajadores decidir si desean que su sindicato se adhiera a una federación profesional o si la afiliación a tal federación constituye una obligación legal.
- d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe cuando posea, por una parte, las informaciones complementarias que se detallan en los apartados b) y c), iii), anteriores, y por otra parte, las informaciones solicitadas del Gobierno por el Comité en lo que respecta a los alegatos relativos al licenciamiento de dirigentes sindicales y al ejercicio del derecho de huelga.