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Rapport intérimaire - Rapport No. 88, 1966

Cas no 401 (Burundi) - Date de la plainte: 02-NOV. -65 - Clos

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  1. 4. En un telegrama de fecha 2 de noviembre de 1965, el secretario general de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) declaró que el Sr. Niyirikana, presidente del Sindicato Cristiano de Burundi, y el Sr. Mayondo, consejero de dicha organización, habían sido ejecutados en Bujumbura el 25 de octubre de 1965, sin juicio previo, y que otros dirigentes sindicales habían sido puestos en una lista de personas que deberían ser ejecutadas. La C.I.S.C pedía al Director General que interviniese urgentemente en favor de otros dirigentes que, se alegaba, también iban a ser ejecutados.
  2. 5. Inmediatamente después de recibir dicho telegrama, el 3 de noviembre de 1965, el Director General despachó un telegrama al Primer Ministro de Burundi en el cual, luego de indicar el contenido del telegrama recibido de la C.I.S.C, manifestó que, de conformidad con el procedimiento vigente, la queja sería sometida al Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración para el examen de tales quejas según el procedimiento establecido a solicitud de las Naciones Unidas. El Director General informó al Primer Ministro de que el Comité se reuniría el 8 de noviembre, pero indicó que se sentía obligado a señalar la cuestión sin demora a la atención personal del Primer Ministro y que agradecería vivamente el envío de informaciones acerca del asunto.
  3. 6. En su reunión de noviembre de 1965, habiendo tomado nota de que no se había recibido respuesta al telegrama del Director General, el Comité recomendó al Consejo de Administración en su 85.° informe:
  4. 324. .....................................
    • a) que señale a la atención del Gobierno de Burundi la importancia que siempre ha atribuído al derecho de toda persona detenida a ser juzgada lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
    • b) que exprese su grave preocupación en vista de los alegatos que tiene ante si, relativos a la ejecución y a las amenazas de ejecución de dirigentes sindicales en Burundi, sin proceso previo;
    • c) que urja al Gobierno a que envíe al Consejo de Administración, con particular urgencia, sus observaciones acerca de los puntos tratados en el telegrama de la C.I.S.C, de fecha 2 de noviembre de 1965, que el Director General refirió a la atención personal del Primer Ministro de Burundi mediante cablegrama de 3 de noviembre de 1965.
      • El Consejo de Administración aprobó estas recomendaciones el 18 de noviembre de 1965.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 7. Los alegatos formulados por la C.I.S.C en fecha 2 de noviembre de 1965 se sumaban a otros alegatos anteriores presentados el 13 de mayo, el 10 de julio y el 23 de octubre de 1964. En lo esencial, se afirmaba en dichos alegatos anteriores que miembros destacados y activos del Sindicato Cristiano de Burundi habían sido detenidos en Burundi y, posteriormente, que los mismos corrían el riesgo de ser ejecutados.
  2. 8. En noviembre de 1965, el Comité observó que, luego de haberse abstenido de contestar seis solicitudes separadas en el sentido de que se sirviera suministrar sus observaciones acerca de los alegatos, el Gobierno se había limitado a declarar, en una comunicación de fecha 8 de septiembre de 1965, que « las personas a quienes se refiere la queja no habían sido objeto de medida alguna en su carácter de sindicalistas, sino como individuos ». En consecuencia, en su 85.° informe el Comité, siguiendo la práctica constante que ha aplicado en los casos en que un gobierno contesta que las medidas de orden penal no guardan relación con el ejercicio de los derechos sindicales, recomendó al Consejo de Administración que decidiera:
  3. 319. .....................................
    • a) señalar a la atención del Gobierno que la cuestión de saber si los motivos por los cuales se han pronunciado condenas o dictado órdenes de detención contra sindicalistas guarda relación con un delito penal o con el ejercicio de los derechos sindicales no puede ser determinada unilateralmente por el Gobierno interesado, de tal suerte que impida al Consejo de Administración efectuar un examen más detenido del caso;
    • b) solicitar del Gobierno el envío, con carácter de urgencia, de la información relativa a las razones exactas por las que fueron detenidas las personas a quienes se refieren las quejas de 10 de julio y 23 de octubre de 1964, así como a la situación actual de dichas personas, manifestando asimismo si se han incoado procesos judiciales contra estas últimas y, si así fuere, que se sirva suministrarle el texto de las sentencias dictadas y de sus considerandos.
      • El Consejo de Administración aprobó estas recomendaciones el 18 de noviembre de 1965.
    • 9. El Comité ha venido examinando, desde 1962, otra serie aún más antigua de alegatos, según los cuales cuatro sindicalistas, los Sres. Nduwabike, Ndinzurwaha, Ntaymerijakiri y Baravura, habían sido asesinados el 15 de enero de 1962, en Usumbura, a instigación de las autoridades. Se ha solicitado del Gobierno, no menos de quince veces, que enviara sus observaciones acerca de estos alegatos, sin que se hubiese recibido respuesta alguna a estas solicitudes. En estas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en noviembre de 1965, que señalara a la atención del Gobierno la resolución sobre la libertad sindical y la protección del derecho sindical adoptada por la primera Conferencia Regional Africana de la Organización Internacional del Trabajo (Lagos, diciembre de 1960) y, en particular, los párrafos 7 y 8 de dicha resolución, que dicen así:
  4. 7. [La Conferencia] invita al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo a que invite a los gobiernos respecto a los cuales puedan presentarse quejas al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, para que presten su calurosa colaboración a dicho Comité, especialmente respondiendo a las solicitudes relativas a las observaciones que les hayan sido formuladas y teniendo en cuenta en todo lo posible las recomendaciones que les haga el Consejo de Administración como resultado del examen de dichas quejas.
  5. 8. Invita al Consejo de Administración a que acelere, en la medida de lo posible, el procedimiento de su Comité de Libertad Sindical y de mayor publicidad a las conclusiones del mismo, especialmente cuando ciertos gobiernos se niegan a colaborar lealmente en el examen de las quejas sometidas contra ellos.
    • El Consejo de Administración aprobó igualmente esta recomendación el 18 de noviembre de 1965.
  6. 10. Estas conclusiones fueron puestas en conocimiento del Gobierno, según el procedimiento acostumbrado, mediante carta de fecha 23 de noviembre de 1965. El Director General señaló las mismas conclusiones a la atención personal del Primer Ministro de Burundi por telegrama de la misma fecha. De conformidad con el deseo expresado durante la discusión del asunto por el Consejo de Administración el 18 de noviembre de 1965, el Director General informó al Primer Ministro de la preocupación manifestada por el Consejo de Administración con respecto al asunto y le señaló que, a pedido del Consejo de Administración, las conclusiones del Comité habían sido puestas en conocimiento del Secretario General de las Naciones Unidas. No se ha recibido respuesta a estas diversas comunicaciones, no obstante el recordatorio efectuado por carta al Gobierno, de fecha 10 de enero de 1966.
  7. 11. El Ministro de Justicia de Burundi fué recibido el 19 de noviembre de 1965, a su pedido, por un representante del Director General, en la Oficina Internacional del Trabajo. Durante la entrevista que tuvo lugar se le explicaron las circunstancias en que se habían recibido las quejas contra su país, el procedimiento general establecido, mediante acuerdo con las Naciones Unidas, para el examen de las quejas, así como las disposiciones tomadas sucesivamente en el caso relativo a Burundi hasta la discusión que había tenido lugar en el Consejo de Administración y la adopción por este último de sus decisiones. Se le recalcó cuán importante era que su Gobierno suministrase sus observaciones acerca de los puntos planteados en el caso, especialmente en lo que se refiere a las circunstancias en que habían sido ejecutados los sindicalistas mencionados en las quejas. Luego de declarar que los sindicalistas en cuestión habían sido ejecutados de conformidad con sentencias dictadas en forma debida y normal, el representante del Gobierno de Burundi aseguró específicamente que en el curso del mes de diciembre de 1965 se enviaría a la O.I.T el texto de las sentencias. Hasta ahora, el Director General no ha recibido información alguna de esta naturaleza.
  8. 12. El Comité deplora que, no obstante las seguridades que se habían dado, han quedado sin respuesta todas las solicitudes dirigidas al Gobierno pidiéndole que enviase sus observaciones acerca de las cuestiones planteadas en las quejas.
  9. 13. En estas circunstancias excepcionales, el Comité, no habiendo recibido cooperación alguna del Gobierno con respecto a una cuestión de la mayor gravedad, ha decidido pedir a los querellantes que suministren cualesquiera informaciones que posean con respecto a los acontecimientos recientes en Burundi. También ha tomado en cuenta el hecho de que, con posterioridad a la adopción por el Consejo de Administración, en noviembre de 1965, de sus conclusiones sobre el caso, se han difundido noticias acerca de nuevas ejecuciones que habrían tenido lugar en Burundi. En particular, el Comité ha examinado una declaración emitida por la Comisión Internacional de Juristas-organización no gubernamental dedicada a fomentar el respeto del derecho, cuyos miembros incluyen a personas que desempeñan o han desempeñado los cargos de presidente o jueces de la Corte Suprema en Australia, Birmania, Canadá, Ceilán, Chile, India, Nigeria, Noruega, Senegal y Sudán -, en base a informaciones presentadas por su observador, el profesor Philippe Graven, de nacionalidad suiza y doctor en derecho de la Universidad de Ginebra, quien llegó a Burundi el 14 de diciembre de 1965.
  10. 14. Según la declaración mencionada, unas 86 personas han sido condenadas a muerte por tribunales militares y ejecutadas a partir del 19 de octubre de 1965, entre ellas el Presidente y los Vicepresidentes primero y segundo del Senado, el Ministro de Asuntos Económicos, el presidente del Partido del Pueblo y el presidente del Sindicato Cristiano.
  11. 15. Aun después de llegar a Burundi el observador de la Comisión, prosigue la declaración, fueron ejecutadas 22 personas, entre ellas el Presidente del Senado. La declaración también menciona que están detenidas de 500 a 1.200 personas.
  12. 16. La declaración concluye así:
    • Ninguna organización consciente de sus responsabilidades podría guardar silencio ante la ejecución de todos los miembros de la Mesa de ambas Cámaras de un país y de gran número de dirigentes principales de un grupo étnico, a menos de cerciorarse firmemente de que no se han violado ni la justicia ni la legalidad. El hecho de que estos acontecimientos se hubiesen producido sin o casi sin publicidad es en sí un elemento inquietante.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 17. La responsabilidad de la Organización Internacional del Trabajo en el asunto está circunscrita a la protección de los derechos sindicales, materia con respecto a la cual inviste responsabilidad en virtud de la Constitución de la O.I.T y ha aceptado responsabilidad mediante acuerdo con las Naciones Unidas. Resulta evidente que los trágicos sucesos de Burundi abarcan un ámbito mucho mayor que el de la violación de los derechos sindicales Y están ligados directamente con los derechos humanos fundamentales de una parte considerable de la población de Burundi, y resulta asimismo evidente que, en tales circunstancias, la responsabilidad de la Organización Internacional del Trabajo en materia de protección de los derechos sindicales no puede ejercerse eficazmente sin una acción paralela de las Naciones Unidas que tenga por objeto proteger los derechos humanos fundamentales de la población de Burundi en su conjunto. En las Naciones Unidas, la responsabilidad por las cuestiones relativas a los derechos humanos corresponde a la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social, al mismo Consejo Económico y Social y a la Asamblea General. El Comité considera, por tanto, que debe recomendar al Consejo de Administración que pida al Director General que se dirija al Secretario General de las Naciones Unidas solicitándole que señale a la atención de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social en su próxima reunión, como una cuestión de urgencia, la cuestión de la violación de los derechos humanos en Burundi.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 18. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que exprese su grave preocupación con respecto a los alegatos sumamente serios contenidos en las quejas, que se refieren a la detención y ejecución de dirigentes sindicales, así como su profunda decepción ante el hecho de que el Gobierno de Burundi haya rehusado su cooperación en el examen de dichos alegatos;
    • b) que reafirme la importancia que ha atribuído siempre al derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente por una autoridad judicial imparcial e independiente, en el plazo más breve posible;
    • c) que reitere al Gobierno la solicitud de que tenga a bien enviar, con carácter urgente, informaciones relativas a las cuestiones a que se refieren los párrafos 4, 7 y 9 anteriores;
    • d) que tome nota de que el Comité ha decidido solicitar de los querellantes el envío de cualesquiera informaciones que posean acerca de los acontecimientos recientes en Burundi;
    • e) que pida al Director General que se dirija al Secretario General de las Naciones Unidas solicitándole que señale a la atención de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social en su próxima reunión, como una cuestión de urgencia, la cuestión de la violación de los derechos humanos en Burundi.
      • Ginebra, 21 de febrero de 1966. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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