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- 34. El Comité ha examinado este caso en su reunión de mayo de 1969, ocasión en que sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 158 a 174 de su 112.° informe, que fue aprobado por el Consejo de Administración.
- 35. En el párrafo 174 de su 112.° informe, el Comité presentó al Consejo de Administración ciertas conclusiones definitivas sobre algunos aspectos del caso y una recomendación que tenía por objeto solicitar del Gobierno dominicano el envío de informaciones complementarias, a fin de poder formular sus conclusiones sobre el alegato cuyo examen había quedado pendiente. El Gobierno remitió tales informaciones mediante una comunicación de fecha 10 de octubre de 1969.
- 36. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 37. En su queja original los querellantes habían alegado que el 11 de noviembre de 1968 el local del Sindicato de Arrimo Portuario (POASI) fue atacado a tiros por la policía nacional y el ejército, siendo allanado y ocupado en forma violenta, sin orden judicial alguna; quince obreros habrían sido detenidos, y otros trabajadores, que estaban heridos, habrían desaparecido. Numerosos trabajadores habrían sido brutalmente golpeados, habiéndose destruido distintos muebles y, en general, la sede misma del Sindicato.
- 38. El Gobierno, en su primera comunicación relativa a estos alegatos, había declarado que era inexacto que haya habido un considerable número de víctimas en ocasión de los hechos denunciados. Manifestó el Gobierno que en la noche del 11 de noviembre de 1968 una patrulla de agentes de las fuerzas de orden público fue agredida por particulares. Al ser perseguidos los mismos por la patrulla hasta los locales en que se habían refugiado, resultaron ciertos daños en el edificio de la organización profesional mencionada. Aun cuando el Gobierno no asumía la responsabilidad de los hechos, se habían tomado las medidas necesarias para la reparación del edificio damnificado.
- 39. El Comité había tomado nota de las declaraciones del Gobierno y recomendó al Consejo de Administración que solicitara del mismo que indicase si se había efectuado una investigación oficial para establecer la responsabilidad de los hechos acaecidos, y, en caso afirmativo, que se sirviera comunicar los resultados de esa investigación.
- 40. En su nueva comunicación el Gobierno manifiesta que ordenó una minuciosa investigación de los hechos que originaron la queja, comprobándose que los agentes del orden público que actuaron en el caso lo hicieron dentro del límite de sus atribuciones. Reitera el Gobierno que no tiene ninguna responsabilidad « en este lamentable incidente », a pesar de lo cual « procedió a indemnizar a los dirigentes del Sindicato de Arrimo Portuario (POASI), de común acuerdo con éstos, para la reparación del edificio y mobiliario damnificados ».
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 41. Al tiempo de tomar nota de estas nuevas declaraciones del Gobierno, el Comité lamenta que las mismas no contengan informaciones concretas sobre las causas que originaron los hechos, indicándose simplemente que los agentes del orden público no excedieron el límite de sus atribuciones. Los querellantes, por su parte, no han hecho uso de la posibilidad que se les ofreció de presentar informaciones complementarias con datos más precisos sobre los sucesos denunciados. El Comité considera que, a falta de elementos de juicio más completos, no le es posible llegar a conclusiones definitivas sobre los hechos objeto de examen.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 42. De todos modos, en vista de que mientras tanto el Gobierno ha procedido a pagar una indemnización al Sindicato de Arrimo Portuario, de común acuerdo con sus dirigentes, a los fines de la reparación del edificio sindical, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida, con la reserva anterior, que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.