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Rapport définitif - Rapport No. 160, Mars 1977

Cas no 709 (Maurice) - Date de la plainte: 10-JUIL.-72 - Clos

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  1. 19. Este caso fue examinado en febrero y noviembre de 1975 y en febrero de 1976 por el Comité, que envió sendos informes provisionales al Consejo de Administración. Los informes están contenidos en los párrafos 89 a 112 del 149.° informe del Comité, en los 133 a 145 de su 153.er informe, y en los 106 a 117 de su 157.° informe. Desde que el caso fue examinado por última vez, el Gobierno ha dirigido comunicaciones de fechas 26 de mayo y 2 de septiembre de 1976.
  2. 20. Mauricio no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 21. Cuando el Comité examinó el caso por última vez (157.° informe) disponía de las informaciones que le comunicó el Gobierno sobre las cuestiones todavía pendientes: la suspensión del registro de varios sindicatos (entre ellos la Federación General de Trabajadores) y la detención de varios dirigentes sindicales como consecuencia de un conflicto laboral y de la proclamación del estado de urgencia en diciembre de 1971.
  2. 22. En lo que respecta a la alegada detención de sindicalistas, el Gobierno explicó qué habían sido detenidos como consecuencia de la proclamación del estado de urgencia, y que ya habían sido puestos en libertad. En cuanto a la suspensión del registro de ciertos sindicatos, el Comité, basándose en las informaciones comunicadas por el Gobierno, había tomado nota, en su 153.er informe, de que trece sindicatos habían sido suspendidos en virtud de la orden de 1971 sobre sindicatos (suspensión del registro) y que, después de la entrada en vigor de la ley de 1973 sobre relaciones profesionales, nueve de los sindicatos suspendidos habían sido reorganizados bajo las mismas denominaciones u otras análogas y, de conformidad con dicha ley, habían solicitado ser registrados. Según ha declarado el Gobierno, tal solicitud fue aceptada para cinco de esos sindicatos, que fueron nuevamente registrados, y denegada para otros tres, en virtud del artículo 9 de la ley; en cuanto al restante sindicato, se había presentado una protesta contra su solicitud de registro, protesta que estaba siendo examinada por el Consejo Central Whitley. Los otros cuatro sindicatos no habían cursado ninguna petición de registro.
  3. 23. En su 157.° informe, el Comité había tomado nota de que las denegaciones a registrar a los tres sindicatos antes mencionados obedecían a una directiva de la Comisión de Relaciones de Trabajado, y estaban basadas en que ya existía un sindicato registrado considerado como suficientemente representativo de los intereses que se proponía defender cada uno de los sindicatos solicitantes (artículo 9, 1), d), de la ley de relaciones de trabajo). Añadía el Gobierno que el Tribunal Permanente de Arbitraje, ante el cual se había apelado contra esta denegación, había ordenado el registro provisional de dichos sindicatos y dado instrucciones a la Comisión de que examinara nuevamente el caso y decidiera si debería mantenerse dicho registro provisional. Por consiguiente, los tres sindicatos quedaron registrados el 11 de agosto de 1975.
  4. 24. Los sindicatos que habían presentado la protesta apelaron después, declara el Gobierno, al Tribunal Supremo, a fin de que revocara la decisión del Tribunal Permanente de Arbitraje ("writ of certiorari and prohibition"). Por consiguiente, la Comisión había aplazado el examen de esos casos hasta que el Tribunal Supremo dictara su sentencia. El Gobierno hacía también mención de las protestas formuladas por otros dos sindicatos contra la petición de registro cursada por la Asociación de Trabajadores de los Hospitales del Estado. Esos sindicatos afirmaban que ya defendían los intereses de algunas de las categorías afectadas, y que varias cláusulas estatutarias del sindicato peticionario no eran reglamentarias. A este respecto, el Gobierno manifestó que había sido rechazada la primera de esas protestas, y que se había aplazado el examen de la segunda hasta que no se decidiera sobre la solicitud de registro definitivo presentada por el sindicato oponente.
  5. 25. El Comité, teniendo en cuenta las informaciones proporcionadas por el Gobierno, recordó que, en sus informes anteriores sobre este caso, ya había insistido en ciertos principios y consideraciones relativos al sistema de registro previsto por la ley de relaciones industriales de 1973. Había señalado, en particular, que el hecho de que una disposición permita denegar la petición de registro solicitada por un sindicato (que es obligatorio para que pueda ser reconocido legalmente como tal) cuando ya está registrado otro sindicato que se considera suficientemente representativo de los intereses que el sindicato solicitante se propone defender, significa que, en ciertos casos, podría negarse a los trabajadores el derecho a afiliarse a la organización que libremente elijan, lo cual es contrario a los principios de libertad sindical. Aun apreciando plenamente el deseo del Gobierno de fomentar un movimiento sindical fuerte, evitando con ello todos los inconvenientes derivados de la existencia de una multiplicidad de pequeños sindicatos rivales, el Comité juzgaba preferible que, en tales casos, el Gobierno procure estimular a los sindicatos a que se agrupen voluntariamente y constituyan organizaciones unidas, en vez de imponerles, por vía legislativa, una unificación obligatoria que prive a los trabajadores de su derecho de constituir organizaciones y afiliarse libremente a ellas.
  6. 26. Al llamar la atención del Gobierno sobre esos principios, el Comité le pedía que le comunicara las decisiones que se adoptaran definitivamente con respecto a los cuatro sindicatos cuyo registro había quedado en suspenso.
  7. 27. En una comunicación de 26 de mayo de 1976, el Gobierno declaraba que, el 30 de abril de 1976, el Tribunal Supremo había anulado la orden de registro provisional dictada por el Tribunal Permanente de Arbitraje en favor de los tres sindicatos considerados, por juzgarla equivocada y, en consecuencia, había ordenado al registrador de asociaciones que cancelara del registro las inscripciones provisionales. El Tribunal Supremo, seguía diciendo el Gobierno, había convalidado, sin embargo, la decisión del Tribunal Permanente de Arbitraje de ordenar a la Comisión de Relaciones del Trabajo que examinara nuevamente tales casos. También añadía que la Comisión volvería a examinar los casos lo antes posible. En cuanto al registro de la Asociación de los Trabajadores de los Hospitales del Estado, el Gobierno precisaba que el sindicato oponente había quedado registrado y que la solicitud de registro presentada por la Asociación seria nuevamente examinada, también lo antes posible.
  8. 28. En su comunicación de 6 de septiembre de 1976, el Gobierno señala que se ha introducido una enmienda a la ley de 1973 sobre relaciones profesionales, que entró en vigor el 31 de julio de 1976. En virtud de tal enmienda, queda suprimida la disposición que autorizaba a rechazar una petición de registro cuando ya estaba registrado otro sindicato considerado suficientemente representativo de los intereses que el sindicato postulante se proponía defender. El Gobierno declara que, como consecuencia de la entrada en vigor de esta enmienda, la Comisión de Relaciones del Trabajo había ordenado, el 20 de agosto de 1976, al registrador de sindicatos, que registrara a los tres sindicatos en cuestión. En cuanto a la Asociación de Trabajadores de los Hospitales del Estado, el Gobierno indica que podrá nuevamente-presentar una solicitud de registro.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 29. El Comité toma nota de la aprobación de una enmienda a la ley de 1973 sobre relaciones profesionales que suprime una disposición que servia de base para denegar el registro de tres de los citados sindicatos, y respecto a la cual el Comité había formulado ciertos comentarios. El Comité toma también nota de que, como consecuencia de esta enmienda, la Comisión de Relaciones del Trabajo ha ordenado que queden registrados esos sindicatos, y que la Asociación de Trabajadores de los Hospitales del Estado pueda volver a presentar una solicitud de registro.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 30. En vista de lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota, con particular interés, de que se ha aprobado una enmienda a la ley de 1973 sobre relaciones profesionales que tiene en cuenta los juicios expresados por el Comité en precedentes exámenes del caso y que decida, en consecuencia, que éste no requiere otro examen más detenido de su parte.
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