ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 150, Novembre 1975

Cas no 758 (Costa Rica) - Date de la plainte: 13-AOÛT -73 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 25. La queja de la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD) figura en una comunicación de 13 de agosto de 1973; la del Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET), en una carta del 15 de marzo de 1974. El SITET envió informaciones complementarias el 23 de abril de 1974 y el Gobierno hizo llegar sus observaciones por cartas de 5 de noviembre y de 10 de diciembre de 1974.
  2. 26. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 27. La CCTD declara que, en la 58.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1973), el delegado de trabajadores de Costa Rica denunció al Gobierno de ese país por persecución sindical, y el delegado gubernamental se comprometió a que el Gobierno (incluidas las instituciones autónomas) no ejercería represalias ni persecución contra dirigentes sindicales. Violando esa promesa, siguen diciendo los querellantes, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), entidad autónoma cuyos directores son nombrados por el Consejo de Gobierno y donde existe un ministro delegado del Gobierno central, despidió a miembros del SITET y presentó acusación penal contra el secretario del mismo, Sr. Guido Núñez Román, por haber ejercido el derecho de huelga, haber gestionado la firma de una convención colectiva y haber ejercido presión sindical con tal objeto.
  2. 28. En su carta de 15 de marzo de 1974, el SITET indica que desde la fecha de su inscripción ante la administración competente ha venido soportando fuertes presiones de parte del ICE. Las encuestas llevadas a cabo por una comisión especial de la Asamblea Legislativa reveló, sigue diciendo el querellante, que la denuncia era exacta; un diputado pidió entonces que se incluyera entre las condiciones requeridas para conceder al ICE un préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo el fuero sindical y la obligación de negociar una convención colectiva. Los administradores del ICE se comprometieron entonces a cambiar su política frente al SITET.
  3. 29. En vista de este compromiso, siguen diciendo los querellantes, el SITET presentó en abril de 1971 un proyecto de convención colectiva, pero un mes después el Instituto estaba ya propiciando la reforma de una asociación de crédito existente ya en el seno del ICE, transformándola en un sindicato denominado ASDEICE y otorgándole todos los privilegios necesarios tales como oficinas, muebles, teléfono, empleado de Oficina, vehículo y chófer, presupuesto para el boletín mensual, etc. Este sindicato patronal, siguen diciendo los querellantes, presentó también un proyecto de convención colectiva. Frente a estos dos proyectos, el ICE declaró que las dos organizaciones tenían que entenderse primero, sabiendo muy bien sin embargo que el pseudo sindicato no aceptaría. En efecto, el proyecto de convención no dio ningún resultado. Se ejercieron nuevas presiones para sacar a los trabajadores del SITET, pero entre tanto el otro sindicato, según los querellantes, cayó en manos de los comunistas, lo cual sin embargo no cambió la actitud del ICE en su favor; incluso algunos de sus miembros fueron ascendidos.
  4. 30. El SITET presentó entonces una queja ante el Ministro de Trabajo. Como el director del instituto declaró que el conflicto tenía que ser resuelto por los tribunales de trabajo, añaden los querellantes, el SITET inició el procedimiento correspondiente a conflictos colectivos de carácter económico y social. Las partes fueron convocadas a conciliación, pero el Instituto se negó a negociar. El SITET solicitó entonces el arbitraje obligatorio, pero le fue negado; en virtud de la ley de creación del organismo, en efecto, el Instituto no está obligado a ir al arbitraje. Ante tal situación, los trabajadores decidieron declarar la huelga, lo cual podría ser ilegal dado que el ICE es un servicio público. El empleador procedió entonces al despido de ocho trabajadores, todos con diecisiete años de servicio, pero no por haber participado en la huelga, sino, según el ICE, por actos delictuosos en perjuicio de la institución. El sindicato querellante solicitó una investigación del Ministerio de Trabajo, lográndose comprobar que los cargos eran infundados e injustos, pese a lo cual los trabajadores perjudicados no fueron reinstalados. Igualmente, como resultado de la huelga se acusó al secretario general del SITET, Guido Núñez Román, y a los otros miembros de la junta directiva y a los destituidos, por incitación al abandono colectivo del trabajo, delito previsto por el artículo 334 del Código Penal. Este proceso está en trámite sumarial.
  5. 31. A partir de ese momento, sigue diciendo el SITET, los problemas se acrecentaron, volvió la presión con mayor fuerza, se despidió sin pago de derechos legales por cualquier motivo a los trabajadores. La dirección creó un llamado "Grupo pro conservación del ICE", compuesto por todos los jefes de servicio, que circula por todos los centros de trabajo presionando a los trabajadores para que se desafilien del sindicato. Según el SITET, hasta se les hacen las cartas de desafiliación, situación que ha permitido a la gerencia sacar de la planilla del Sindicato a mil cien trabajadores. Mientras que, según los estatutos del Sindicato, el trabajador que desea dejarlo debe advertir a la junta directiva, la cual procede a ordenar que no se siga descontando la cuota sindical del salario, según los querellantes el ICE usa otro procedimiento. A veces, la Oficina de personal avisa al Sindicato que un trabajador se desafilia y que no se le descontará más su cuota del salario; el Sindicato no recibe entonces más informaciones que las que le envía el ICE. También puede ocurrir que el trabajador envíe su carta de desafiliación al jefe de personal, el cual da las instrucciones para que no se proceda más al descuento de la cuota sindical y envía al Sindicato, junto con la carta del trabajador, una copia de sus instrucciones al departamento de planillas. Por último, en ocasiones el trabajador se dirige directamente al departamento de planillas que lo borra de sus listas. Según el SITET, se aplica el procedimiento normal al otro Sindicato, no borrándose a los trabajadores de las listas, sino obligándolos a quedarse en esa organización. Precisa el SITET que denunció estos métodos al Ministerio de Trabajo, pero que en su conocimiento no se ha hecho nada al respecto.
  6. 32. En su segunda comunicación, el SITET se refiere a otra anomalía del mismo tipo: el jefe de la Oficina de personal habría ordenado suspender las cuotas sindicales de varios afiliados, siendo que el Sindicato se había limitado a solicitar le suspendiera las cuotas por amortizaciones de créditos.
  7. 33. El Gobierno contestó por dos comunicaciones de 5 de noviembre y de 10 de diciembre de 1974. En cuanto al despido de ocho huelguistas, el Gobierno insiste en que la huelga declarada en el ICE, que es un servicio público, era ilegal, y a este respecto menciona el artículo 61 de la Constitución y los artículos 364, 366, 368 y 369 del Código de Trabajo. El artículo 368 prohíbe en particular las huelgas en los servicios públicos y obliga a someter todas las diferencias a los tribunales de trabajo. El artículo 369 califica en particular de servicios públicos todos aquellos desempeñados por los trabajadores del Estado o de sus instituciones, cuando las actividades de aquél o de éstos no sean también propias de empresas particulares de lucro.
  8. 34. El Gobierno envía una copia de la sentencia del tribunal de trabajo (y la sentencia de confirmación del Tribunal Superior de Trabajo), en la que se comprueba la ruptura de las negociaciones por motivo de la amenaza de huelga y declara dicha huelga ilegal. Por consiguiente, ésta constituía, sigue diciendo el Gobierno, un motivo licito de despido, en virtud del artículo 370 del Código de Trabajo. En conversaciones posteriores a los hechos, orientadas a restablecer la tranquilidad laboral, pareció que el ICE se comprometía a no despedir a los trabajadores por el simple hecho de la huelga, salvo a aquellos que hubiesen participado activamente en hechos sancionados por la legislación represiva en perjuicio de la empresa. En base a ese compromiso implícito y a pedido del Sindicato, el Ministerio de Trabajo investigó la responsabilidad penal de algunos de los trabajadores despedidos: de los ocho presuntos autores de los delitos, siete resultaron sin participación; pese a ello, el Instituto los despidió, lo cual al tenor de la legislación vigente resultaba incuestionable.
  9. 35. En cuanto a la acusación penal contra el secretario general del SITET, el Gobierno declara que el ICE procedió a denunciarlo conforme a los artículos 251, 254 y 334 del Código Penal. Dichos artículos están redactados así:
  10. "251. - Se impondrán las penas establecidas por el articuló 255, aumentadas en un tercio, al que creare un peligro para la seguridad común:
  11. 1) atentados contra plantas, obras e instalaciones destinadas a la producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias energéticas;
  12. 2) atentado contra la seguridad de cualquier medio de telecomunicaciones; y
  13. 3) obstaculizando la reparación de desperfectos de las plantas, obras o instalaciones a que se refiere el inciso 1), o el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas.
    • Si de esos hechos se deriva un desastre, la pena será de prisión de tres a ocho años.
    • Los hechos previstos por el presente artículo serán punibles con la pena establecida por el artículo 246, cuando sean ejecutados para impedir o dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido."
  14. "254. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que sin crear situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua y aire, o los servicios públicos de comunicación o de sustancias energéticas."
  15. "334. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años y con 60 a 120 días multa el que incitare al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados en los servicios públicos."
  16. 36. El Gobierno precisa que el Sr. Núñez Román nunca fue reducido a prisión; pese a haberse cerrado el asunto con "auto de prisión y enjuiciamiento", no fue privado de libertad en espera del juicio, que todavía no ha terminado. En el curso del trámite penal, los abogados defensores del acusado presentaron ante la Corte Suprema un recurso de inconstitucionalidad del artículo 334 del Código Penal, recurso que fue rechazado. Por otra parte, fue presentado ante la Asamblea Legislativa un proyecto de ley para derogar el texto del artículo 334 del Código Penal, proyecto que recibió un dictamen favorable de mayoría en el seno de la Comisión de Asuntos Sociales de dicha Asamblea.
  17. 37. El Gobierno confirma, por otra parte, la existencia de un Grupo denominado "Pro conservación del ICE", pero desmiente que dicho Grupo se dedique a presionar a los trabajadores para que se desafilien del Sindicato. El Gobierno adjunta a sus observaciones una voluminosa documentación que contiene, entre otras cosas, las actas del sumario realizado por la Inspección del Trabajo sobre los alegatos de prácticas antisindicales. Según ese documento, el "Grupo pro conservación del ICE" tenia por objeto aportar la tranquilidad al personal del Instituto en momentos en que el otro Sindicato, el ASDEICE, preparaba una huelga de solidaridad con los huelguistas despedidos del SITET. Veinticinco trabajadores interrogados habían declarado a los sumariantes que habían abandonado el SITET sin que se hubieran ejercido presiones por parte del Grupo. Según los instructores, no se pudo probar que miembros de dicho Grupo hubieran redactado las cartas de desafiliación que se mencionan; la mayoría de éstas fueron escritas por los responsables de las oficinas en los distintos lugares de trabajo, y siempre a pedido expreso de los interesados. El Gobierno adjunta el texto de las declaraciones de los trabajadores interrogados. Entre las razones dadas para esas renuncias se encuentran sobre todo el desacuerdo con la huelga y la necesidad de dedicar a otros gastos el dinero de las cuotas sindicales.
  18. 38. El documento añade que 198 trabajadores dejaron el Sindicato entre el 1.° de junio de 1973 y el 31 de mayo de 1974. En algunos casos, el trabajador comunicó por escrito su decisión al Sindicato; a veces pidió al empleador que no siguiera descontándole la cuota sindical de su salario porque se desafiliaba; ocurrió también que los trabajadores enviaran una renuncia colectiva al empleador en la misma forma; casi siempre la Oficina de personal recibió de los interesados una copia de su carta de desafiliación al Sindicato, y en tales casos el empleador no verificó si el Sindicato había recibido o no el original. El sumario mencionado concluye que el procedimiento aplicado por el ICE para borrar el nombre de los trabajadores desafiliados de las listas establecidas para el descuento de la cuota sindical es un asunto interno, ya que la Oficina de personal, al corriente de la renuncia por uno de los medios citados, solicita del departamento de planillas que suspendan la cuota sindical del salario del ex afiliado.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 39. Así pues, el asunto se refiere esencialmente a la huelga declarada por el SITET en el Instituto Costarricense de Electricidad y a ciertas prácticas antisindicales presuntamente ocurridas en ese organismo.
  2. 40. El Comité observa que las relaciones entre el ICE y el SITET eran ya muy tensas desde la creación de ese Sindicato y que el Sindicato se quejaba de las presiones ejercidas sobre sus afiliados para que lo abandonaran, así como de la ayuda dada por el Instituto a la creación y a las actividades de un sindicato rival. También observa que la huelga fue declarada después de fracasar las negociaciones y de que, según los querellantes, el ICE se hubiera negado a someter el conflicto al arbitraje obligatorio, como se lo permitiría la ley de creación del organismo. La huelga era ilegal porque el ICE figura entre los servicios públicos en que se prohíbe toda huelga (artículos 368 y 369 del Código de Trabajo). Según el empleador, el despido de los ocho huelguistas se debía no a su participación en la huelga, sino a actos sancionados por la legislación represiva que habrían cometido los interesados. El Comité observa, sin embargo, que un sumario realizado por el Ministerio de Trabajo reveló que siete de los ocho trabajadores despedidos no habían cometido ningún delito, pese a lo cual se mantuvo su despido.
  3. 41. Basándose en el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales, el Comité ha señalado repetidas veces, y en particular en casos relativos a Costa Rica, que si bien pueden admitirse restricciones al derecho de huelga en la función pública y en los servicios esenciales, en esos casos deberían existir garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores privados así de un medio esencial de defender sus intereses profesionales, y que esas restricciones deben ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en los cuales los interesados puedan participar en todas las etapas. En el presente caso, la huelga fue declarada desde la ruptura de las negociaciones. No obstante si, como lo afirma el SITET, el arbitraje podía ser negado por el ICE, de conformidad con las disposiciones de una ley especial, los trabajadores de esta institución estarían privados no sólo del derecho de huelga, sino también de las demás garantías mencionadas para proteger sus intereses profesionales, lo cual es contrario al principio enunciado más arriba.
  4. 42. Por lo que respecta a los alegatos relativos a prácticas antisindicales, el sumario llevado a cabo por la Inspección del Trabajo revela que veinticinco trabajadores interrogados declararon haber abandonado el SITET no por ser objeto de presiones por parte del Grupo llamado "Pro conservación del ICE", sino porque no estaban de acuerdo con la declaración de la huelga, porque necesitaban el dinero de las cuotas sindicales o por otras razones. No obstante, el Comité considera muy extraño que en muchos casos los afiliados deseosos de abandonar el Sindicato se hayan dirigido con tal objeto primero, y a veces únicamente, al empleador, que otros hayan enviado una renuncia colectiva y que a menudo las cartas de renuncia hayan sido redactadas por jefes de Oficina a pedido de los trabajadores interesados. El Comité estima que si el Grupo "Pro conservación del ICE" hubiera estado inspirado por la dirección para incitar a los trabajadores a desafiliarse del Sindicato, ello, pondría en tela de juicio los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 43. En tales circunstancias y para el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) respecto de los alegatos relativos a prácticas antisindicales, que llame la atención sobre las consideraciones que figuran en el párrafo 42;
    • b) respecto de los alegatos relativos a la huelga, que subraye la importancia que concede al principio según el cual, cuando las huelgas están prohibidas en los servicios esenciales, deben existir garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores privados así de un medio esencial de defender sus intereses profesionales, y que dichas restricciones deben ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en los cuales los interesados puedan participar en todas las etapas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer