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- 301. El Sindicato de Aeromozos de las Aerolíneas de Chipre Solidaridad (SAAC-Solidaridad), en una comunicación fechada en octubre de 1982, formuló una queja por violación de los derechos sindicales en Chipre. La organización querellante envió informaciones complementarias en apoyo de su queja por comunicaciones de fechas 28 de octubre, 5 y 8 de noviembre y 17 de diciembre de 1992. El Gobierno envió su respuesta por Comunicaciones de fechas 28 de diciembre de 1982 y 27 de enero de 1983.
- 302. Chipre ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1948 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 303. El SAAC-Solidaridad alega que, aunque fue fundado recientemente, ya representa al 95 por ciento de la plantilla fija, pero el empleador, Cyprus Airways Ltd., se ha negado a celebrar reuniones con él y ha emprendido una campaña de amenazas y de presión sobre los nuevos afiliado al sindicato, a fin de obligarlos a reincorporarse en el antiguo sindicato, el cual representa a les departamentos del personal de tierra y se halla, según declaración del querellante, bajo la influencia del Gobierno de Chipre, empleador y principal accionista. Entre los métodos de presión presuntamente utilizados, están les rumores de que los miembros del Comité del SAAC-Solidaridad serán suspendidos, y que los miembros del sindicato sufrirán prolongados interrogatorios por un Comité de Encuesta nombrado por el empleador.
- 304. En su comunicación de 28 de octubre de 1982, el SAAC-Solidaridad explica el caso de su secretario general, el Sr. A.N. Zivanas, quien presentó un informe a su llegada, el 25 de septiembre de 1982, de un vuelo de día sábado en el que faltaron 62 comidas. En la mañana del lunes siguiente, fue interrogado por un Comité de Investigación y se le acusó de atuso de poder en provecho de su sindicato; después de un nuevo interrogatorio acerca del vuelo, efectuado por el director gerente, fue suspendido y en la orden de suspensión no se señalaron las disposiciones de pago ni la duración de la medida. Según el querellante, se creó una junta de investigación, pero no se informó al Sr. Zivanas de su existencia hasta que fue convocado por ella para ser interrogado, y tampoco se le informó de las acusaciones de que era objeto. Se le castigó con la opción de ser transferido al departamento de carga o de ser despedido. El querellante declara que sometió el caso al Tribunal de Arbitraje invocando motivos de discriminación antisindical y que el dirigente sindical aceptó el traslado "bajo protesta" hasta que el Tribunal no diese un fallo.
- 305. En su carta de 5 de noviembre de 1982, el querellante afirma que varios aeromozos y azafatas han sido amenazados directa o indirectamente por funcionarios superiores de la empresa con la pérdida del empleo en la eventualidad de que se afilien al sindicato querellante; no divulgará los nombres y los pormenores de esos casos antes de someterlos eventualmente a un tribunal. Sin embargo, el querellante sí proporciona detalles acerca del caso de un aeromozo, el Sr. N. Matsentides, el cual, con anterioridad a un vuelo, pidió que se comprobase el contenido de su bar de bebidas exentas de impuestos, artes de firmar los documentos de aduana correspondientes. Después se le desembarcó y se le suspendió en sus funciones por el resto del día, alegándose que su actuación excedía las atribuciones de un aeromozo. El querellante informa también que la empresa ha estado contratando a nuevo personal, al que presuntamente se recurrirá en la eventualidad de que el querellante efectúe una huelga en apoyo de su solicitud de reconocimiento oficial, sometida al Ministerio del Trabajo. En la carta del querellante de 8 de noviembre de 1982, se añaden a la lista de dirigentes sindicales amenazados los nombres del presidente del sindicato, el Sr. T. Styliarou, y de los miembros del comité, la Srta. S. Papadopoulou y el Sr. A. Hadjinicolaou.
- 306. Con fecha 17 de diciembre de 1982, el querellante envió nueva información en la que alega que está siendo objeto del intento conjugado del empleador, de la confederación de Trabajadores de Chipre y del Sindicato de Empleadores de las Aerolíneas de Chipre (SEAC) de disolver el sindicato querellante (que fue registrado el 15 de noviembre de 1982, con arreglo a la ley sobre sindicatos, 1965), y que la legislación nacional no autoriza al Ministerio del Trabajo a proteger a los trabajadores contra medidas antilaborales. Solicita la celebración de una reunión con un representante de la OIT, en presencia de los representantes del empleador y del Gobierno.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 307. En su comunicación de 28 de diciembre de 1982, el Gobierno declara que el Servicio de Conciliación del Ministerio del Trabajo, en las reuniones que por separado celebró con el sindicato querellante y la empresa, no logró reconciliar los puntos de vista divergentes de una y otra parte; la empresa reitera que no puede reconocer a un sindicato producto de una "escisión", el cual sólo representa a 40 de una plantilla fija de 1.000 empleados, que no ha obstaculizado ni la formación ni el funcionamiento del sindicato, que legítimamente ha impuesto medidas disciplinarias a determinados empleados, pero no por motivos sindicales, y que no ha ejercido presión alguna sobre sus empleador para que se afilien o dejen de afiliarse a ningún sindicato en particular. El Gobierno afirma que el sindicato querellante exige que el empleador lo reconozca a efectos de las negociaciones colectivas, que restituya a sus puestos a los miembros del sindicato que han sido objeto de medidas disciplinarias y que cese sus actos de discriminación.
- 308. El Gobierno señala que el SEAC, sindicato del cual se escindió el SAAC-Solidaridad, y la Confederación de los Trabajadores de Chipre, a la que pertenece el SEAC, consideran que el sindicato querellante es un renegado que trata de obtener condiciones preferentes de empleo para los aeromozos; la Confederación ha incluso amenazado con emprender una acción laboral contra el empleador si éste reconoce al nuevo sindicato.
- 309. El Gobierno indica que un miembro del sindicato querellante ha presentado recurso, con arreglo a las Leyes de rescisión de los contratos de trabajo, 1967-1980, al Tribunal de Arbitraje (organismo dependiente del Ministerio del Trabajo y del Servicio de Conciliación del mismo, que está formado por una junta tripartita de árbitros), y que el Ministerio y su Servicio de conciliación siguen todavía tratando de resolver el conflicto. Sin embargo, señala que el régimen de negociación colectiva de Chipre es totalmente independiente, de modo que el Ministerio no puede imponer el reconocimiento ni la reintegración obligatoria de los empleador que han sido objeto de medidas disciplinarias. El Gobierno transmite ejemplares de la ley sobre sindicatos, de la ley sobre conflictos laborales (conciliación, arbitraje e investigación) y de las leyes de rescisión de los contratos de trabajo, así como del Código de Relaciones Laborales, en que se estipula que ni la afiliación a un sindicato ni la realización de actividades sindicales deberán constituir un motivo válido para rescindir un contrato de trabajo.
- 310. En su carta de 28 de enero de 1983, el Gobierno reitera que el régimen libre de negociación colectiva que existe en Chipre le impide imponer un reconocimiento o una reintegración.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 311. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a alegatos de injerencia del empleador en el funcionamiento de un sindicato recientemente registrado, el Sindicato de Aeromozos de las Aerolíneas de Chipre-Solidaridad (SAAC-Solidaridad), por negarse a negociar con él y por haber incurrido en una discriminación antisindical que se materializa en el traslado, la suspensión y las amenazas de despido contra miembros del nuevo sindicato.
- 312. A partir del conjunto de la información de que dispone, el Comité toma nota de que el sindicato querellante, SAAC-Solidaridad, fue creado y registrado, de conformidad con la legislación, con fecha 15 de noviembre de 1982. Con unos 40 miembros este sindicato parecería representar al 95 por ciento de los aeromozos, mientras que el resto de un total de 1.000 está representado por el Sindicato de Empleadores de las Aerolíneas de Chipre (SEAC), sindicato del que se escindió el SAAC-Solidaridad. Asimismo, el Comité toma nota de que el SEAC está afiliado a la Confederación de los Trabajadores de Chipre, la cual, según señala el Gobierno, amenaza con emprender una acción laboral contra el empleador si éste reconoce al SAAC-Solidaridad.
- 313. Con respecto de la cuestión de la representatividad de los sindicatos para los fires de las negociaciones colectivas, el comité ha señalado en diversas ocasiones que, aun cuando no sea necesariamente incompatible con los principios de la libertad sindical el disponer la certificación del sindicato más representativo en una unidad determinada, constituyéndolo en el agente negociador exclusivo de dicha unidad, tal sería el caso solamente si se prevén al mismo tiempo ciertas garantías, por ejemplo, a) que la certificación sea hecha por un organismo independiente; b) que la organización representativa sea elegida por el voto de la mayoría de los trabajadores de la unidad interesada; c) que la organización que no obtenga un número de votos suficiente tenga derecho a solicitar una nueva elección después de un período dado, y d) que toda organización que no sea la que hubiere obtenido el certificado tenga el derecho de solicitar una cueva elección una vez transcurrido desde la elección anterior un período determinado. En tales circunstancias, el Comité considera que deberían adoptarse disposiciones para que las autoridades verifiquen las aseveraciones de los sindicatos interesados de que representan, a la mayoría de los trabajadores en la unidad de negociación, a fin de determinar, en función de los criterios arriba mencionados, cuál es el sindicato más representativo a efectos de las negociaciones colectivas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de los resultados de esa averiguación.
- 314. Respecto de las presuntas acciones antisindicales de los empleadores, en particular el traslado del secretario general de la organización querellante, el Sr. Zivanas, la suspensión durante un día del Sr. Matsentides y las amenazas de que fueron objeto los dirigentes del sindicato, el Sr. Stylianou, la Srta. Papadopoulou y el Sr. Hadjinicolaou, el Comité toma nota de la insistencia del empleador en que las disposiciones disciplinarias estaban justificadas y no se basaron en motivos sindicales, así como de su negación de que se hubiese ejercido presión antisindical alguna sobre los empleados. El Comité toma nota también de que los alegatos del sindicato han sido examinados por el Servicio de Conciliación del Ministerio del Trabajo, el cual, según parece simplemente ha registrado la deposición del empleador, de que no se ha cometido ningún acto de discriminación antisindical.
- 315. Por cuarto atañe a todos los demás actos de presunta discriminación antisindical, el Comité toma nota, en particular, de - que la Ley sobre Sindicatos, 1965, contiene disposiciones precisas de garantía de la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y de que el Sr. Zivanas ha presentado ante el Tribunal de Arbitraje la impugnación que hace de su traslado El Comité, recordando el principio de que las organizaciones de los trabajadores deben poder funcionar libremente sin injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del juicio entablado por el Sr. Zivanas. Asimismo, desearía que se le informe del resultado de toda acción que haya tomado la organización querellante a nivel nacional, para procurar que se corrijan los demás actos alegados de discriminación antisindical de que se afirma han sido objeto sus afiliados.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 316. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) Respecto de la representatividad de los sindicatos a efectos de las negociaciones colectivas, el Comité considera que las autoridades deberían adoptar disposiciones para comprobar las diversas afirmaciones hechas por los sindicatos interesados en el presente caso, a fin de determinar, sobre la base de los criterios indicados más arriba, cuál es el sindicato más representativo para los fines de las negociaciones colectivas, y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esa averiguación.
- b) Por lo que respecta a los actos de presunta discriminación antisindical, el Comité, recordando el principio de que las organizaciones de trabajadores deberían poder funcionar libremente sin injerencia de los empleadores o sus organizaciones, solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado del juicio que el dirigente sindical trasladado, el Sr. Zivanas, entabló ante el Tribunal de Arbitraje. Asimismo, desearía que se le informe del resultado de toda acción que haya tomado la organización querellante a nivel nacional, para procurar que se corrijan los demás actos de presunta discriminación antisindical de que se afirma han sido objeto sus afiliados.