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- 432. El Comité examinó el presente caso en sus reuniones de marzo de 1995 (véase 297.o informe, párrafos 484-537, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.a reunión (marzo-abril de 1995)), marzo de 1996 (véase 302.o informe, párrafos 447-479, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996)), noviembre de 1996 (véase 305.o informe, párrafos 327-371, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996)) y noviembre de 1997 (véase 308.o informe, párrafos 404-450, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.a reunión (noviembre de 1997)), en las cuales formuló conclusiones provisionales al respecto.
- 433. La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) presentó nuevos alegatos en una comunicación de fecha 6 de noviembre de 1997. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) hizo lo mismo en una comunicación de fecha 10 de marzo de 1998 y presentó informaciones complementarias por comunicación de 25 de mayo de 1998.
- 434. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 16 de febrero de 1998.
- 435. Indonesia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 436. En ocasión de sus exámenes anteriores del caso, el Comité analizó los muy graves alegatos sobre la violación reiterada de los derechos sindicales en Indonesia, concretamente la denegación a los trabajadores del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, de las fuerzas armadas y de los empleadores en las actividades sindicales, y las restricciones en vigor en materia de negociación colectiva y derecho de huelga. En el marco de este caso también se formularon serios alegatos relativos al asesinato, la desaparición, la detención y el encarcelamiento de varios dirigentes sindicales y trabajadores.
- 437. El Comité lamentó profundamente que en la práctica las autoridades indonesias no hubiesen tomado ninguna medida para poner término a estas infracciones. Por el contrario, la gravedad de los reiterados alegatos indujo al Comité a concluir que la situación general de los trabajadores de Indonesia no había mejorado, sino que seguía caracterizándose por la violación cada vez más grave de los derechos humanos fundamentales y de los derechos sindicales, así como de los principios de la libertad sindical, tanto de derecho como de hecho.
- 438. En su reunión de noviembre de 1997, a la luz de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
- a. el Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que el Gobierno no ha tomado acciones para remediar la situación de los trabajadores en Indonesia, que sigue caracterizándose por la existencia de violaciones cada vez más graves de los derechos humanos y sindicales fundamentales y por violaciones de los principios de la libertad sindical en la legislación y en la práctica;
- b. el Comité recuerda que la legislación de Indonesia, que impone una situación de monopolio sindical al requerir la aprobación del SPSI a efectos de registrar a cualquier otro sindicato, contiene requisitos tan rigurosos que coartan considerablemente la libertad sindical y la negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité urge una vez más al Gobierno a que elimine este tipo de restricciones, para que tanto de hecho como de derecho se garantice el ejercicio del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y a negociar convenios colectivos. Asimismo, pide encarecidamente al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- c. en lo referente al caso específico del SBSI, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para asegurar que esta organización obtenga su registro sin demora y pueda desplegar sus legítimas actividades sindicales. También pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso que se realice a este respecto;
- d. el Comité insta al Gobierno a que promueva una investigación independiente para esclarecer las razones que motivaron el despido del Sr. Mulyono y, de comprobarse que este último fue despedido por realizar actividades sindicales legítimas, a que adopte todas las medidas necesarias para ofrecerle la oportunidad de reintegrarse con rapidez a su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- e. el Comité insta al Gobierno a que le comunique sin tardanza si los 16 trabajadores despedidos de la empresa Southern Cross Textile Industry en abril de 1993 eran miembros del SBSI y, en tal caso, que garantice el reintegro a sus puestos de trabajo de todos los que deseen hacerlo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- f. el Comité insta al Gobierno a que proporcione sin demora información sobre: i) los Sres. Mahammad Ali, 19 años (PT Perindoni) y Mulyadi, 24 años (PT Ganda Seribu), detenidos presuntamente en relación con los incidentes ocurridos en Medan en abril de 1994, y ii) el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- g. observando que el Gobierno espera que la investigación sobre el homicidio de la Sra. Marsinah finalizará próximamente y que se aplicarán las sanciones correspondientes al autor del mismo, el Comité pide al Gobierno que le informe con toda urgencia sobre cualquier evolución al respecto. Además, el Comité pide al Gobierno que ordene una investigación judicial independiente sobre el homicidio de la Sra. Marsinah, ocurrido hace más de cuatro años, con el fin de sancionar a los responsables. También pide que el Gobierno le mantenga informado sobre los resultados de dicha investigación;
- h. recordando la importancia que reviste el principio de que se realice en el más breve plazo posible un juicio equitativo por un tribunal independiente e imparcial, y considerando que bajo el pretexto de que el Sr. Pakpahan llevaba a cabo actividades supuestamente subversivas los cargos formulados y las medidas tomadas contra el mismo están ligados a sus actividades sindicales, el Comité insta al Gobierno a que haga cuanto esté en su poder para que se retiren las acusaciones contra el Sr. Pakpahan en relación con los acontecimientos producidos en abril de 1994 en Medan y en julio de 1996 en Yakarta y para que sea liberado. Asimismo, el Comité invita al Gobierno a velar por que el Sr. Pakpahan pueda ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas tan pronto como sea dado de alta del hospital. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- i. el Comité insta nuevamente al Gobierno a que le proporcione información sobre: i) los nueve dirigentes de la sección Riau del SBSI detenidos a principios de agosto de 1996, y pide que de seguir estas personas privadas de libertad se tomen las medidas necesarias para su liberación inmediata; ii) el Sr. Rekson Silaban, director de investigaciones, el Sr. Santosa, coordinador regional, y el Sr. Mehbob, miembro del personal de la Institución de Asistencia Jurídica, todos ellos dirigentes sindicales del SBSI, que fueron interrogados y acusados de haber planeado y organizado los incidentes de julio de 1996, y pide que se tomen las medidas necesarias para que sin demora se retiren las acusaciones en su contra, y iii) todas las medidas antisindicales adoptadas contra los miembros y dirigentes del SBSI tras los acontecimientos de julio de 1996, en particular su detención e interrogatorio y las acusaciones que se les imputaron;
- j. el Comité insta al Gobierno a que proporcione información sobre la situación de la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh, dirigentes sindicales independientes, quienes, según se alega, fueron detenidos y encarcelados tras su participación en acciones en el marco de un conflicto colectivo, y a que tome las medidas necesarias para disponer su liberación inmediata en caso de que estas personas se encuentren aún detenidas;
- k. el Comité invita al Gobierno a proporcionar información sobre la alegación de que el 11 de julio de 1997 dieciocho trabajadores bajo contrata fueron despedidos de la empresa PT Pelangi Selaras Indonesia (PT PSI), de Medan, por estar afiliados al SBSI. Asimismo, insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que, de ser efectivo que estos 18 trabajadores son miembros del SBSI, se les reintegre debidamente a sus puestos de trabajo;
- l. con miras a poder pronunciarse sobre la cuestión con todos los elementos, el Comité pide al SBSI que proporcione información complementaria sobre: i) los actos de violencia física contra los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos de la detención del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el tenor del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz relativo al derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de la empresa PT Tris Delata Agindo, a los que, según se alega, se obligó a renunciar a su afiliación al SBSI, y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles del SBSI en las secciones de Medan y Binjai, y
- m. el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso, en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.
- B. Nuevos alegatos de los querellantes
- 439. En su comunicación de 6 de noviembre de 1997, la UITA sostiene que el 19 de septiembre de 1997 dos funcionarios de la UITA, a saber, Ma Wei Pin y Greg Sword, Secretario y Presidente, respectivamente, de la Organización regional para Asia y el Pacífico, de la UITA, fueron detenidos por la policía mientras asistían al segundo Congreso de la confederación sindical independiente SBSI celebrado en Yakarta. Después de que el congreso sindical fuera disuelto por la policía con material antidisturbios, Ma Wei Pin y Greg Sword fueron conducidos a la comisaría central de policía de Yakarta y posteriormente mantenidos bajo vigilancia policial hasta que el 21 de septiembre de 1997 fueron escoltados hasta el aeropuerto, desde donde volvieron a Australia. No se formuló ninguna acusación contra los mismos ni se les explicó el motivo de la detención.
- 440. La UITA explica que Ma Wei Pin y Greg Sword (que es también Secretario Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de Australia y Vicepresidente del Consejo de Sindicatos de Australia (ACTU)) asistieron al Congreso del SBSI para reafirmar el apoyo de la UITA a la libertad sindical en Indonesia y en solidaridad con el Presidente del SBSI, Muchtar Pakpahan, que actualmente está siendo procesado por acusaciones falsas de "subversión" por las que puede ser condenado a la pena de muerte. La UITA afirma que su detención, y la acción policial contra el congreso sindical celebrado de manera pacífica, constituye una grave violación de los derechos democráticos y sindicales básicos. Además, las acciones del Gobierno también constituyeron una violación del derecho de la UITA, como organización internacional de trabajadores, a reunirse y celebrar consultas con organizaciones de trabajadores de Indonesia. Esta acción supone una violación patente de la libertad sindical tanto del SBSI, cuya Federación de la alimentación, la bebida, el turismo, la restauración y la hotelería (Makanan, Minuman, Periwisata, Restaurante Hotel Federation) está afiliada a la UITA, como de la propia UITA.
- 441. En su comunicación de fecha 10 de marzo de 1998, la CMT afirma que su afiliado, el SBSI, le ha informado de la detención y encarcelamiento de los siguientes dirigentes del sindicato independiente: la Sra. Farah Diba (Jefa del departamento de trabajo de mujeres y niños del SBSI); el Sr. Yudi Rahmat (Vicepresidente de la Junta Nacional del SBSI); el Sr. Yudi Hermanto (Presidente del SBSI en Padang); el Sr. Sukirman (miembro del SBSI de Lampung); el Sr. Sanusi (miembro del SBSI de Tanjung Priok-Yakarta) y los Sres. Seno, Mahmut y Sumantri (activistas de la sección local del SBSI en Serang, Java occidental).
- 442. De manera más específica, la CMT alega que la Sra. Diba fue detenida por la policía regional de Yakarta (POLDA) el 8 de marzo de 1998 por organizar una manifestación en la calle en relación con la campaña de protesta del SBSI contra el aumento de los precios y para garantizar condiciones de vida decentes a los trabajadores. Según el Sr. Aritonang, portavoz de la policía de Yakarta, se le acusará en virtud del artículo 510 del Código Penal de llevar a cabo una manifestación no autorizada. El artículo 510 establece una pena máxima de dos semanas de prisión. Además, los Sres. Rahmat y Hermanto fueron detenidos el 9 de marzo de 1998 por celebrar una reunión ilegal y distribuir cartas de protesta al público. Todavía no han sido acusados oficialmente, pero la CMT teme que se les aplicará la ley antisubversión de triste fama que establece la pena máxima de muerte. En cuanto a los Sres. Sukirman y Sanusi, fueron detenidos el 10 de marzo de 1998 y actualmente están siendo interrogados por la policía. El Sr. Sukirman fue detenido porque trató de crear una sección del SBSI a nivel de fábrica en Lampung Utara (Sur de Sumatera). Por último, los Sres. Seno, Mahmut y Sumantri fueron detenidos el 10 de marzo de 1998 por la policía de Serang City aproximadamente a la 1 de la madrugada. Los documentos del SBSI que llevaban consigo fueron confiscados por la policía. El SBSI no tiene ninguna otra noticia sobre los mismos.
- 443. La CMT afirma que la violación de los derechos sindicales en Indonesia no sólo ha sido sistemática, sino también muy brutal. En los últimos meses, esta represión antisindical se ha intensificado dentro del contexto de la reelección del Presidente Suharto y de la actual crisis financiera a que se enfrenta el país que ha sido testigo de una creciente movilización social de los trabajadores, los estudiantes, las ONG y la sociedad civil en su conjunto. La CMT señala que éste es el marco en que el SBSI ha estado haciendo campaña para obtener su reconocimiento y la liberación de su presidente Muchtar Pakpahan, así como para poner fin al despido masivo de trabajadores y al nepotismo y la corrupción en Indonesia. Este último recrudecimiento de la represión de dirigentes del SBSI en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas constituye de nuevo una violación de los compromisos contraídos por el Gobierno con la OIT. La CMT insiste, por último, en la liberación inmediata de todos esos sindicalistas detenidos y en el respeto por el Gobierno de los principios de libertad sindical.
- 444. Por último, en una comunicación de fecha 25 de mayo de 1998, la CMT señala que el Sr. Muchter Pakpahan fue liberado por orden del Gobierno junto con un cierto número de dirigentes y militantes del SBSI.
- C. Nueva respuesta del Gobierno
- Restricciones legales que impiden que los trabajadores constituyan las organizaciones que estimen convenientes (308.o informe, apartado b) del párrafo 450)
- 445. El Gobierno señala que la legislación laboral en vigor establece una protección adecuada del derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores. Además, para facilitar el desarrollo de los sindicatos, el Ministro de Recursos Humanos promulgó el Reglamento núm. 1, de 17 de enero de 1994. Con arreglo a este instrumento, los trabajadores pueden constituir un sindicato independiente y democrático en cada empresa con toda libertad y sin tener la obligación de afiliarse a otra organización sindical. Según los datos de que se disponía en diciembre de 1997, se han establecido 1.230 sindicatos de empresa independientes. A los nuevos sindicatos constituidos sólo se les exige que presenten al Ministerio de Recursos Humanos información sobre la condición de la organización y los miembros de su comité ejecutivo. Al mismo tiempo, poco después de su constitución los sindicatos, pueden desempeñar sus funciones y negociar con los empleadores sobre la elaboración de convenios colectivos. Además, el Gobierno señala que los artículos 27 a 35 de la nueva ley del trabajo núm. 25, de 1997, estipulan, entre otras cosas, lo siguiente: que cada trabajador tiene derecho a sindicarse libremente y a afiliarse a un sindicato; que cada sindicato de empresa se establece de manera democrática a partir de los trabajadores, por éstos y para éstos con base en un sector de la industria; que se prohíbe a los empleadores restringir el establecimiento de sindicatos, y que las principales funciones de un sindicato son elaborar convenios colectivos de trabajo y representar a los trabajadores en la solución de conflictos laborales.
- Información sobre el Sr. Mulyono (308.o informe, apartado d) del párrafo 450)
- 446. El Gobierno recuerda que el Sr. Mulyono fue despedido el 6 de mayo de 1994, por motivo de desavenencias con su jefe directo y de que solía valerse de su influencia en los demás trabajadores para sembrar el descontento entre ellos. El Gobierno añade que el Ministerio de Recursos Humanos designó un conciliador encargado de resolver el litigio de la manera más amistosa posible, el cual invitó a las partes a celebrar negociaciones. El Sr. Mulyono aceptó las propuestas del conciliador, pero no así la empresa. Entonces se propuso a ésta que presentara un recurso de apelación al Comité Regional para la Solución de Conflictos Laborales. El 28 de septiembre de 1994, dicho Comité decidió autorizar a la empresa empleadora a poner término a la relación de trabajo del Sr. Mulyono con efecto a contar del 19 de septiembre de 1994. Sobre la base del acuerdo alcanzado entre las partes, el Sr. Mulyono aceptó una indemnización de 400.000 rupias, monto que la empresa debía pagar a más tardar el 26 de septiembre de 1994. Por consiguiente, el Gobierno considera que la cuestión de la terminación de la relación de trabajo del Sr. Mulyono por la empresa PT Golden Overseas Textile ha quedado resuelta.
- Situación actual en la empresa Southern Cross Textile Industry (308.o informe, apartado e) del párrafo 450)
- 447. El Gobierno reitera que en 1993 la PT Southern Cross Textile Industry (SCTI) de Yakarta empleaba a 1.500 trabajadores y que desde 1974 el Sindicato Panindonesio de Trabajadores (SPSI) se hallaba implantado en esta empresa. A comienzos de abril de 1993, se iniciaron negociaciones entre el SPSI y el empleador con miras a determinar un aumento de los salarios anuales, pagadero a contar del 30 de mayo de 1993. En aquel tiempo, comenzaba el segundo año de vigencia del tercer convenio colectivo del trabajo. Si bien las negociaciones estaban en curso, el 19 de abril de 1993, entre las 14 y las 18 horas, un grupo de trabajadores obligó a los demás a ir a la huelga para obtener un aumento salarial. El Gobierno insiste en que, a fin de evitar comportamientos ilícitos y acciones destructivas, el empleador y el SPSI acordaron celebrar negociaciones fuera de los locales de la empresa. Conforme indica el Gobierno, desde el anochecer del 22 de abril de 1993 hasta las 11 h. 30 del día siguiente, un grupo de trabajadores mantuvo cerradas las puertas de la empresa para impedir que los demás trabajadores fuesen a cumplir sus labores. La dirección de la empresa procedió entonces a despedir a 16 trabajadores responsables de tal situación.
- Investigación gubernamental sobre el homicidio de la Sra. Marsinah (308.o informe, apartado g) del párrafo 450)
- 448. Con respecto a la muerte de la Sra. Marsinah, el Gobierno indica que este homicidio sigue sin resolverse. El Gobierno recuerda que la Sra. Marsinah, joven sindicalista, participó en una huelga que tuvo lugar los días 3 y 4 de mayo de 1993 en la empresa PT Catur Putera Surya (CPS), de la localidad de Sidoarjo, Surabaya, Java oriental. El 5 de mayo de 1993, la Sra. Marsinah no se presentó en su lugar de trabajo. El 8 de mayo de 1993, fue encontrado su cadáver en la selva de Nganjuk, Java oriental (a unos 85 kilómetros de Surabaya). Habida cuenta de que la muerte de la Sra. Marsinah ocurrió poco tiempo después de la huelga, para muchos, con inclusión de la prensa, diversas ONG e incluso algunos organismos diplomáticos, no cabe duda de que su trágico fin está relacionado con su participación en la huelga. Además, a la sazón se vivió un clima de gran apremio debido en particular a la presión ejercida por agencias de noticias extranjeras, lo que en cierta medida indujo a la policía y a círculos judiciales a creer que el homicidio había sido perpetrado por responsables de la empresa interesada. El Tribunal Regional de Sidoarjo dictó penas de prisión contra los acusados, a saber: siete meses contra el Sr. Yudi Susanto (propietario); cuatro años contra el Sr. Yudi Astono (director en ejercicio de PT CPS, sucursal de Porong); 12 años contra los Sres. Bambang Wuryantoro (división central, supervisor general), Hidayat (cajero y presidente de la sección del SPSI), As Proyogo y Suwono (empleados de los servicios de seguridad), y 13 años contra los Sres. Karyono Wongso (división central, control y mantenimiento) y Suprapto (guardia). En segunda instancia, el Tribunal de Surabaya dictaminó más tarde la inocencia del Sr. Yudi Susanto, mientras que confirmó la culpabilidad de los demás acusados. No obstante, a fines de mayo de 1995, el Tribunal Supremo determinó que todos los acusados eran inocentes. El Gobierno declara que desde entonces se han reabierto las diligencias para la instrucción del proceso, a fin de determinar quién dio muerte a la Sra. Marsinah. Se espera que el caso sea resuelto en breve y que el culpable reciba el castigo correspondiente.
- Información sobre el Sr. Muchtar Pakpahan (308.o informe, apartado h) del párrafo 450)
- 449. El Gobierno insiste una vez más en el hecho de que la acusación formulada contra el Sr. Pakpahan en relación con los disturbios del 27 de julio de 1996 se deriva esencialmente de las responsabilidades que éste ejercía como presidente del comité director de la organización MARI (Consejo de Acción Popular de Indonesia) y no están ligadas únicamente a su cargo de presidente del SBSI. El Gobierno señala que se acusa al Sr. Pakpahan de violar el apartado 3) del artículo 1 de la ley núm. 11/PNPS/1963 sobre represión de actividades subversivas. Por consiguiente, esta acusación no está relacionada con las actividades sindicales del interesado, sino que es de índole política.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 450. El Comité debe, en primer lugar, expresar su profunda preocupación por el hecho de que el Gobierno no haya respondido en modo alguno a cierto número de alegatos o bien haya contestado de manera superficial a varios otros alegatos repitiendo simplemente la información facilitada antes. El Comité recuerda al Gobierno que el objeto de los procedimientos establecidos por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de violaciones de la libertad sindical es asegurar que esta libertad se respete de jure y de facto. Si bien esos procedimientos protegen a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos deben reconocer, por su parte, la importancia que tiene para su buena reputación la formulación de contestaciones detalladas sobre las acusaciones formuladas contra los mismos para permitir efectuar un examen objetivo (véase primer informe del Comité, párrafo 31). Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a asegurar en el futuro que, cuando envíe respuestas sobre los alegatos presentados contra el mismo, éstas contengan observaciones completas, detalladas y pertinentes en las que se trate de los alegatos expuestos en la queja de manera que el Comité pueda proceder al examen de estos asuntos con pleno conocimiento de todos los hechos.
- 451. El Comité recuerda que este caso trata de alegaciones muy graves de violaciones reiteradas de los derechos sindicales en Indonesia, relativas a la denegación del derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes, la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, las fuerzas armadas y los empleadores en las actividades sindicales, las restricciones que siguen aplicándose a las negociaciones colectivas y al ejercicio del derecho de huelga y a distintos actos de discriminación antisindical, inclusive despidos. Además, el Comité desea recordar que ha manifestado su profunda preocupación ante la extremada gravedad de los alegatos relativos al asesinato, la desaparición, la detención y el encarcelamiento de varios trabajadores y dirigentes sindicales.
- 452. El Comité recuerda que, además de los cuatro exámenes anteriores del presente caso, en los últimos años ya había examinado otros dos casos contra Indonesia en los que se planteaban alegatos de la misma gravedad (véanse 265.o informe, caso núm. 1431, párrafos 104-137, y 295.o informe, caso núm. 1756, párrafos 398-429). El Comité también se remite a la misión de contactos directos que se llevó a cabo en Indonesia en noviembre de 1993, a las extensas discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1994, 1995 y 1997, así como a los numerosos y pertinentes comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
- 453. En estas condiciones, al tiempo que observa que las autoridades de Indonesia han adoptado ciertas medidas positivas con respecto a la libertad sindical, la gravedad de los reiterados alegatos induce al Comité a creer que la situación general de los trabajadores en Indonesia sigue caracterizada por la violación grave de los derechos humanos fundamentales y los derechos sindicales, así como de los principios de la libertad sindical, tanto de hecho como de derecho, violación que reviste la forma, en particular, de la detención, el encarcelamiento y el acoso de trabajadores y dirigentes sindicales.
- 454. En cuanto a la cuestión de las trabas legales que impiden a los trabajadores constituir las organizaciones que estimen convenientes, el Comité observa que, en su mayor parte, el Gobierno se limita a repetir información que figuraba en su informe anterior, a saber, que los trabajadores pueden constituir libremente sindicatos independientes y democráticos a nivel de empresa, con arreglo al Reglamento Ministerial núm. 1 de 17 de enero de 1994. De acuerdo con los datos de que se dispone, en diciembre de 1997 existían cerca de 1.230 sindicatos de empresa que, además, no tienen la obligación de afiliarse a otro sindicato. El Gobierno añade que la nueva ley del trabajo reconoce, entre otros, el derecho de cada trabajador a sindicarse libremente.
- 455. El Comité toma nota, no obstante, de que el artículo 33 de esta nueva ley sobre los asuntos relacionados con los recursos humanos que se promulgó el 3 de octubre de 1997 y que entrará en vigor a partir del 1.o de octubre de 1998 estipula que "los sindicatos de trabajadores de una empresa y las asociaciones de sindicatos de trabajadores deben ser registrados por el Gobierno de conformidad con la legislación vigente", y de que esta nueva ley no parece contener ninguna disposición que revoque el Reglamento Ministerial núm. 03/MEN/1993 que establece que, para poder ser registrados, los sindicatos deben contar por lo menos con 100 unidades a nivel de empresa, 25 organizaciones a nivel de distrito y cinco organizaciones a nivel provincial o, si no, deben tener al menos 10.000 afiliados en todo el país (apartado a) del artículo 2). El apartado b) del artículo 2 del mismo Reglamento establece que para poder ser registradas las federaciones deben contar al menos con 10 sindicatos de ese tipo. Por consiguiente, el Comité considera que debe recordar una vez más al Gobierno que el sistema de registro sindical indonesio aplicado a nivel nacional impone requisitos tan rigurosos que coartan considerablemente la libertad sindical, ya que son muy pocos los sindicatos que pueden lograr dicho reconocimiento legal. Además, el Comité debe señalar al Gobierno en los términos más enérgicos que sea posible que el requisito según el cual se obliga a los sindicatos a obtener una recomendación favorable del Sindicato Panindonesio de Trabajadores (SPSI) para conseguir el registro (de conformidad con el apartado c) del artículo 2 del Reglamento Ministerial núm. 03/MEN/1993) constituye un obstáculo para el libre establecimiento de organizaciones y, por consiguiente, es contrario a la libertad sindical. El Comité lamenta profundamente que la nueva ley sobre los asuntos relacionados con los recursos humanos, de 3 de octubre de 1997, no revoque los impedimentos legales mencionados que constituyen una denegación del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y, por consiguiente, una violación patente de uno de los principios fundamentales de la libertad sindical.
- 456. Además, el Comité lamenta observar que los impedimentos legales descritos en el párrafo anterior siguen constituyendo un obstáculo importante para la negociación colectiva dado que en virtud del artículo 48, 1), de la ley sobre los asuntos relacionados con los recursos humanos, de 1997, los convenios colectivos de trabajo sólo pueden ser elaborados por un empleador y un sindicato de trabajadores registrado. En consecuencia, el Comité desea poner de relieve, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (véase, por ejemplo, la observación relativa a Indonesia contenida en el Informe III (Parte 1A), de 1998, págs. 259-261) y que la Comisión de Aplicación de Normas, de la Conferencia (CIT, 85.a reunión, 1997, Actas Provisionales núm. 19, págs. 116-125), que las restricciones a la libre negociación colectiva impuestas por el Reglamento Ministerial núm. 03/MEN/1993 a los sindicatos registrados en los niveles de empresa, distrito y provincia, constituyen una violación flagrante del principio de la negociación colectiva libre y voluntaria que figura en el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Indonesia.
- 457. En estas circunstancias, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que elimine este tipo de restricciones (como, por ejemplo, los apartados a), b) y c) del artículo 2 del Reglamento Ministerial núm. PER-03/MEN/1993), a fin de garantizar que, tanto de hecho como de derecho, se reconozca plenamente el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y a celebrar negociaciones colectivas, y a que le mantenga informado al respecto.
- 458. En lo tocante al caso específico del Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) que espera su registro desde hace más de cinco años, el Comité deplora profundamente que el Gobierno ni siquiera haya abordado en su respuesta esta cuestión tan grave. Por su parte, el Comité desea recordar que en sus exámenes anteriores del presente caso (véanse 297.o informe, párrafo 530; 302.o informe, párrafo 472; 305.o informe, párrafo 363 y 308.o informe, párrafo 437), ha señalado que, aun cuando las disposiciones de la legislación relativa al registro son muy rigurosas y constituyen un serio obstáculo para la libertad sindical, el SBSI ha cumplido todos los requisitos de inscripción, salvo el relativo a la recomendación favorable del SPSI que, en cualquier caso, no es un requisito válido ya que contradice los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité insiste una vez más en que todo comportamiento del Gobierno que favorezca a una organización, en este caso el SPSI, o impida a los trabajadores constituir las organizaciones que estimen convenientes representa un acto de discriminación sindical y contraviene el principio de la libertad sindical. El Comité insta, pues, al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para garantizar que sin más tardanza se proceda al registro del SBSI en calidad de confederación sindical, a fin de que pueda ejercer legítimamente sus actividades sindicales, y pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso al respecto.
- 459. Por lo que se refiere a la situación del Sr. Mulyono que fue despedido de PT Golden Overseas Textile hace cuatro años (6 de mayo de 1994), el Gobierno responde que esta cuestión está resuelta dado que, con base en el acuerdo concluido entre las partes, el Sr. Mulyono aceptó la suma de 400.000 rupias en concepto de indemnización por la terminación por la empresa de su relación de empleo. Si bien toma nota de que el Sr. Mulyono aceptó la indemnización en septiembre de 1994, el Comité desea señalar que no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 en los casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 707).
- 460. En relación con los supuestos actos de discriminación antisindical realizados contra trabajadores de Southern Cross Textile Industry (SCTI), miembros del SBSI, el Comité recuerda que el memorándum de la empresa según el cual se tomarían medidas contra todo trabajador de la misma que fuese miembro del SBSI o que, abierta o clandestinamente, estuviese desplegando actividades de sindicación en favor del mismo se distribuyó hace cinco años y medio (23 de noviembre de 1992). El Comité se ve obligado nuevamente a recordar que el Convenio núm. 98, ratificado por Indonesia, estipula que se debe ejercer una protección adecuada contra todo acto que tenga como objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical. Observando que el Gobierno se limita a repetir que en abril de 1993 se despidió a 16 trabajadores de la SCTI, el Comité insta al Gobierno a que garantice que los trabajadores despedidos puedan reintegrarse a sus puestos de trabajo si así lo desean o en un puesto alternativo similar y, si esto no fuera posible en razón del tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los despidos, se asegure de que reciben una indemnización completa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el particular.
- 461. En lo que se refiere a la detención y encarcelamiento de trabajadores por motivos relacionados con los incidentes ocurridos en abril de 1994 en Medan, el Comité deplora que el Gobierno no haya proporcionado todavía información alguna acerca de los Sres. Mohammad Ali (PT Perindoni) y Mulyadi (PT Ganda Seribu), quienes también fueron presuntamente detenidos y encarcelados en relación con estos incidentes. El Comité deplora asimismo que el Gobierno no haya aportado la información solicitada por el Comité en cuatro ocasiones anteriores, en relación con el resultado de los procesos contra los Sres. Icang y Suryandi, cuyas detenciones se relacionaban presuntamente con los incidentes ocurridos en Medan en la primavera de 1994. Estas personas fueron acusadas de haber organizado una asamblea ilícita sin la autorización necesaria. Por lo tanto, el Comité insta una vez más al Gobierno a que sin demora proporcione información sobre: i) los Sres. Mohammad Ali (PT Perindoni) y Mulyadi (PT Ganda Seribu), y ii) el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi, detenidos presuntamente en relación con los incidentes ocurridos en Medan en abril de 1994. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 462. En lo que respecta a la investigación sobre la muerte de la Sra. Marsinah, activista sindical, acaecida hace más de cinco años, el Comité deplora profundamente que la investigación iniciada por el Gobierno en junio de 1995 no haya permitido clarificar las circunstancias de ese homicidio. A este respecto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. Además, el asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente, y en el más breve plazo, los hechos y las circunstancias en que se perpetraron tales actos y así, en la medida de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y evitar la repetición de hechos similares (véase Recopilación, op. cit., párrafos 51 y 55). El Comité lamenta profundamente observar que el Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre las investigaciones efectuadas para esclarecer este incidente sumamente grave e insta al Gobierno a que realice sin demora una investigación judicial independiente sobre el homicidio de la Sra. Marsinah, que se produjo hace más de cinco años, con el fin de descubrir y castigar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de dicha investigación.
- 463. En lo que se refería a la situación del Sr. Muchtar Pakpahan, el Comité había tomado nota durante su anterior examen de este caso de que se habían presentado dos series de alegaciones en relación con el mismo. Ante todo, si bien el Tribunal Supremo había anulado en septiembre de 1995 dos sentencias pronunciadas por tribunales inferiores contra el Sr. Pakpahan, acusado de instigar las manifestaciones de trabajadores en Medan, en abril de 1994, lo cual permitió que fuera puesto en libertad después de haber pasado más de nueve meses en la cárcel, el Comité había tomado conocimiento con profunda preocupación de que, el 25 de octubre de 1996, el Tribunal había revocado su decisión anterior y condenado al Sr. Pakpahan a cuatro años de prisión por la misma acusación por la que había sido absuelto previamente. El Comité había tomado nota de que la decisión del Tribunal Supremo había estado influida por factores políticos y por rivalidades de carácter personal en el seno del mismo Tribunal, había deplorado esta evolución de los acontecimientos y había urgido al Gobierno a que hiciera todo lo posible para que se retirasen los cargos criminales contra el Sr. Pakpahan en relación con los acontecimientos ocurridos en abril de 1994. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya hecho ninguna observación sobre el particular y le insta de nuevo a retirar los cargos mencionados contra el Sr. Pakpahan.
- 464. Además, el Comité había tomado nota durante su anterior examen de este caso de que si bien el juicio más reciente contra el Sr. Pakpahan, que fue acusado el 2 de agosto de 1996 del delito de subversión en relación con los disturbios que se produjeron en Yakarta en julio de 1996, se había postergado por enfermedad del interesado, los cargos que se le imputaban no habían sido retirados. El Comité había expresado su profunda preocupación, dado que una acusación de subversión entraña como condena máxima la pena de muerte. Además, el Comité había deplorado que el Gobierno no hubiera formulado observaciones sobre las explicaciones detalladas aportadas por el querellante en el sentido de que en los procedimientos del juicio que se inició en Yakarta el 12 de diciembre de 1996 no se aplicaron las normas reconocidas internacionalmente que garantizan un juicio imparcial, y había recordado al Gobierno la gran importancia que siempre había atribuido al principio en virtud del cual en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusaba a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados habían de ser juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno repita simplemente la información ya proporcionada, a saber, que la acusación formulada contra el Sr. Pakpahan en relación con los disturbios del 27 de julio de 1996 no estaba vinculada con su ejercicio de la función de presidente del SBSI. Por su parte, el Comité considera, como antes, que los hechos expuestos describen un panorama de discriminación antisindical activa por parte del Gobierno contra el Sr. Pakpahan y que, bajo el pretexto de que éste llevaba a cabo actividades presuntamente subversivas, los cargos formulados y las medidas tomadas contra el Sr. Pakpahan estaban relacionados con sus actividades sindicales. Por consiguiente, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que haga todo cuanto esté en su poder para retirar las acusaciones penales formuladas contra el Sr. Pakpahan en relación con los acontecimientos ocurridos en Yakarta en julio de 1996 y para garantizar que éste pueda ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas. El Comité pide al Gobierno que retire asimismo las acusaciones penales formuladas contra los otros dirigentes y militantes del SBSI. El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre este asunto con carácter urgente.
- 465. Además, el Comité lamenta una vez más que el Gobierno no haya proporcionado todavía información con respecto a las presuntas medidas antisindicales tomadas contra dirigentes del SBSI tras los acontecimientos ocurridos en julio de 1996, entre las que figuran su detención, encarcelamiento e interrogatorio por la policía o las fuerzas armadas. Si bien las personas que realizan actividades sindicales o ejercen cargos de responsabilidad sindical no pueden invocar la inmunidad en materia de derecho penal ordinario, el Comité desea recordar una vez más que el acoso, la detención y el encarcelamiento de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales contravienen los principios de la libertad sindical. El Comité insta una vez más al Gobierno a que le proporcione información sobre: i) los nueve dirigentes de la sección de Riau del SBSI detenidos a comienzos de agosto de 1996 y pide que, de encontrarse todavía estas personas privadas de libertad, se tomen las medidas necesarias para ponerlas en libertad de inmediato; ii) los Sres. Rekson Silaban, director de investigaciones; Santosa, coordinador regional, y Mehbob, miembro del personal de la Institución de Asistencia Jurídica, todos ellos dirigentes del SBSI que fueron interrogados y acusados de haber planeado y organizado los incidentes de julio de 1996, y pide que se tomen todas las medidas necesarias para que sin demora se retiren las acusaciones en su contra, y iii) todas las medidas antisindicales adoptadas contra los miembros y dirigentes del SBSI después de los acontecimientos de julio de 1996, inclusive su detención e interrogatorio y las acusaciones que se les imputaron.
- 466. Además, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido todavía a las alegaciones más recientes según las cuales se han impuesto largas penas de prisión a la Sra. Dita Sari y al Sr. Coen Pontoh, dirigentes sindicales de las organizaciones de trabajadores independientes Pusat Perjuangan Buruh Indonesia (PPBI) y Serikat Tani Nasional (STN), respectivamente, por su participación en la huelga realizada en la ciudad de Surabaya el 8 de julio de 1996. El Comité recuerda que entre los motivos que fundamentaron dicho movimiento de huelga figuraban reivindicaciones tradicionales de los trabajadores, así como demandas encaminadas a la derogación de la estricta legislación de seguridad y a poner fin a la injerencia de las fuerzas armadas en los asuntos sindicales. Ahora bien, el movimiento de huelga fue violentamente reprimido por la intervención de la policía y de unidades del ejército; posteriormente, fueron detenidos y encarcelados la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh, los cuales fueron condenados a cuatro y seis años de cárcel, respectivamente, el 22 de abril de 1997. El Comité desea señalar una vez más a la atención del Gobierno el principio según el cual en caso de movimientos de huelga las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si la situación entraña cierta gravedad o si se halla amenazado el orden público. Además, nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales, por el mero hecho de organizar o participar en una huelga pacífica (véase Recopilación, op. cit., párrafos 580 y 602). Puesto que al parecer estos principios no se han respetado en el presente caso, el Comité debe concluir que el Gobierno no ha podido demostrar que las medidas tomadas contra estos dos dirigentes sindicales no estaban motivadas de manera alguna en sus actividades sindicales legítimas. Por lo tanto, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que le proporcione información sobre la situación de estos dos dirigentes sindicales y a que tome las medidas adecuadas para proceder a su liberación inmediata en caso de que aún se encuentren encarcelados.
- 467. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a la alegación según la cual el 11 de julio de 1997 la empresa PT Pelangi Selaras Indonesia, de Medan, despidió a 18 trabajadores bajo contrato por motivo de su afiliación al SBSI, e invita de nuevo al Gobierno a proporcionar sin demora información al respecto; en caso de que sea efectivo que estos 18 trabajadores son miembros del SBSI, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para velar por que estas personas sean debidamente reintegradas a sus puestos de trabajo.
- 468. Además, el Comité desea pedir al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones sobre las alegaciones más recientes presentadas por la UITA en una comunicación de fecha 6 de noviembre de 1997 sobre el encarcelamiento, el 19 de septiembre de 1997, del secretario y el presidente de la Organización Regional para Asia y el Pacífico, de la UITA. El Comité desea pedir asimismo al Gobierno que responda a las alegaciones presentadas por la CMT en una comunicación de fecha 10 de marzo de 1998 en relación con la detención y el encarcelamiento de ocho dirigentes y activistas del SBSI a comienzos de marzo de 1998 a causa de sus actividades sindicales legítimas.
- 469. Con respecto a las presuntas violaciones de la libertad sindical señaladas por el SBSI en su comunicación de fecha 11 de junio de 1996, el Comité había solicitado al querellante que aportase nuevas informaciones, habida cuenta de las grandes discrepancias existentes entre su versión de lo ocurrido y la del Gobierno. Dado que esta información aún no se ha recibido y con el fin de pronunciarse sobre la cuestión con pleno conocimiento de todos los hechos, el Comité solicita una vez más al SBSI que le proporcione información complementaria sobre: i) los actos de violencia física de que han sido víctimas los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos de la detención del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el tenor del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz relativo al derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de la empresa PT Tris Delata Agindo, quienes según se ha alegado fueron obligados a renunciar a su afiliación al SBSI, y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles de las secciones del SBSI en Medan y Binjai.
- 470. El Comité observa que, según se indica en la comunicación de la CMT de fecha 25 de mayo de 1998, el Sr. Muchtar Pakpahan, presidente del SBSI y cierto número de dirigentes y militantes de la misma organización han sido excarcelados recientemente. El Comité pide al Gobierno que comunique el nombre de los demás dirigentes y militantes del SBSI que han sido excarcelados. El Comité toma nota con interés de estos acontecimientos y considera que se trata de medidas importantes y positivas para la libertad sindical en Indonesia. El Comité expresa la firme esperanza de que tales medidas serán acompañadas por otras que tome el Gobierno para contribuir a una evolución positiva de la situación sindical en Indonesia y al pleno respeto de los principios de la libertad sindical.
- 471. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso, en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.
- 472. Por último, el Comité toma nota de que el artículo 35 de la nueva ley sobre los asuntos relacionados con los recursos humanos, que entrará en vigor el 1.o de octubre de 1998, estipula que "las disposiciones sobre los sindicatos de trabajadores se reglamentarán de manera más detallada por medio de la legislación". Por consiguiente, el Comité entiende que las cuestiones relacionadas con el derecho de sindicación se reglamentarán más detalladamente por medio de la promulgación de otras disposiciones, de reglamentos ministeriales o de otras normas similares. El Comité espera, pues, que esas nuevas disposiciones/reglamentos jurídicos estarán plenamente en consonancia con los principios de la libertad sindical. A ese respecto, el Comité sugiere al Gobierno que considere contar con la asistencia técnica de la OIT para ayudarle a garantizar que el proyecto de legislación del trabajo esté en conformidad con los principios de la libertad sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 473. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a. al tiempo que toma nota con interés de ciertas medidas positivas adoptadas recientemente por las autoridades indonesias, el Comité expresa su profunda preocupación observando que la situación de los trabajadores de Indonesia sigue caracterizándose por graves violaciones de los derechos humanos y sindicales fundamentales y por violaciones de los principios de la libertad sindical en la legislación y en la práctica;
- b. el Comité recuerda que la legislación de Indonesia, que impone una situación de monopolio sindical al requerir la aprobación del SPSI a efectos de registrar a cualquier otro sindicato, contiene requisitos tan rigurosos que coartan considerablemente la libertad sindical y la negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité urge una vez más al Gobierno a que elimine este tipo de restricciones (por ejemplo, los apartados a), b) y c) del artículo 2 del Reglamento Ministerial núm. PER-03/MEN/1993) para que tanto de hecho como de derecho se garantice el ejercicio del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y a negociar convenios colectivos. Asimismo, pide encarecidamente al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- c. en lo referente al caso específico del SBSI, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para asegurar que esta organización obtenga su registro sin demora y pueda desarrollar sus legítimas actividades sindicales. También pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso que se realice a este respecto;
- d. el Comité insta al Gobierno a que garantice que los 16 trabajadores despedidos de la empresa Southern Cross Textile Industry en abril de 1993 se reintegren a sus puestos de trabajo o en un puesto de trabajo similar si así lo desean y, si esto no fuera posible en razón del tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los despidos, a que asegure que reciban una indemnización completa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- e. el Comité insta al Gobierno a que proporcione sin demora información sobre: i) los Sres. Mohammad Ali (PT Perindoni) y Mulyadi (PT Ganda Seribu), detenidos presuntamente en relación con los incidentes ocurridos en Medan en abril de 1994, y ii) el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- f. el Comité insta al Gobierno a que ordene sin demora una investigación judicial independiente sobre el homicidio de la Sra. Marsinah, activista sindical, ocurrido hace más de cinco años, con el fin de descubrir y de sancionar a los culpables. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de dicha investigación;
- g. el Comité recuerda la importancia que reviste el principio de que se realice en el más breve plazo posible un juicio equitativo por un tribunal independiente e imparcial y considera que, bajo el pretexto de que el Sr. Pakpahan llevaba a cabo actividades supuestamente subversivas, los cargos formulados y las medidas tomadas contra el mismo están relacionados con sus actividades sindicales; en consecuencia, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que haga cuanto esté en su poder para que se retiren las acusaciones contra el Sr. Pakpahan en relación los acontecimientos producidos en abril de 1994 en Medan y en julio de 1996 en Yakarta. Asimismo, el Comité invita al Gobierno a velar por que el Sr. Pakpahan pueda ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas. El Comité pide al Gobierno que retire asimismo las acusaciones penales formuladas contra los otros dirigentes y militantes del SBSI. El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre este asunto con carácter urgente;
- h. el Comité insta nuevamente al Gobierno a que le proporcione información sobre: i) los nueve dirigentes de la sección Riau del SBSI detenidos a principios de agosto de 1996, y pide que de seguir estas personas privadas de libertad se tomen las medidas necesarias para su liberación inmediata; ii) el Sr. Rekson Silaban, director de investigaciones; el Sr. Santosa, coordinador regional, y el Sr. Mehbob, miembro del personal de la Institución de Asistencia Jurídica, todos ellos dirigentes sindicales del SBSI, que fueron interrogados y acusados de haber planeado y organizado los incidentes de julio de 1996, y pide que se tomen las medidas necesarias para que sin demora se retiren las acusaciones en su contra, y iii) todas las medidas antisindicales adoptadas contra los miembros y dirigentes del SBSI, tras los acontecimientos de julio de 1996 en particular su detención e interrogatorio y las acusaciones que se les imputaron;
- i. el Comité insta de nuevo al Gobierno a que proporcione información sobre la situación de la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh, dirigentes sindicales independientes, quienes, según se alega, fueron detenidos y encarcelados tras su participación en acciones en el marco de un conflicto colectivo, y a que tome las medidas necesarias para disponer su liberación inmediata en caso de que estas personas se encuentren aún detenidas;
- j. el Comité invita de nuevo al Gobierno a proporcionar información sobre la alegación según la cual el 11 de julio de 1997, 18 trabajadores bajo contrata fueron despedidos de la empresa PT Pelangi Selaras Indonesia (PT PSI), de Medan, por estar afiliados al SBSI. Asimismo, insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que, de ser efectivo que estos 18 trabajadores son miembros del SBSI, se les reintegre debidamente en sus puestos de trabajo;
- k. el Comité pide al Gobierno que facilite sin demora información sobre: i) la supuesta detención el 19 de septiembre de 1997 de dos dirigentes de la UITA, y ii) la supuesta detención y encarcelamiento de ocho dirigentes y activistas del SBSI los días 8, 9 y 10 de marzo de 1998, respectivamente;
- l. con miras a poder pronunciarse sobre la cuestión, con pleno conocimiento de los hechos, el Comité pide al SBSI que proporcione información complementaria sobre: i) los actos de violencia física contra los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos de la detención del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el tenor del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz relativo al derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de la empresa PT Tris Delata Agindo, a los que, según se alega, se obligó a renunciar a su afiliación al SBSI, y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles del SBSI en las secciones de Medan y Binjai;
- m. al tiempo que toma nota con interés de que el Sr. Muchtar Pakpahan, presidente del SBSI ha sido excarcelado el 25 de mayo de 1998, el Comité pide al Gobierno que comunique el nombre de los demás dirigentes y militantes del SBSI que han sido excarcelados;
- n. el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso, en relación con la aplicación del Convenio núm. 98;
- o. el Comité toma nota de que las cuestiones relacionadas con el derecho de sindicación de los trabajadores se reglamentarán más detalladamente por medio de la promulgación de nuevas disposiciones jurídicas en el marco de la nueva ley sobre los asuntos relacionados con los recursos humanos y sugiere al Gobierno que considere contar con la asistencia técnica de la OIT para ayudarle a garantizar que el proyecto de legislación del trabajo respete plenamente los principios de la libertad sindical, y
- p. el Comité pide al Gobierno que garantice que las recientes medidas adoptadas para poner en libertad a ciertos dirigentes y militantes sindicales serán acompañadas por otras que tome el Gobierno para contribuir a una evolución positiva de la situación sindical en Indonesia y al pleno respeto de los principios de la libertad sindical.