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- 75. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones de la Central Sandinista de Trabajadores (CST) y de la Federación de Sindicatos Mineros de Nicaragua (FESIMINI) de fechas 30 de mayo y 17 de junio de 1994 respectivamente. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 22 de septiembre de 1994.
- 76. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 77. En su comunicación de 30 de mayo, la Central Sandinista de Trabajadores (CST) alega que a través de una resolución administrativa del Ministerio de Trabajo han sido despedidos los principales dirigentes sindicales de la Federación de Sindicatos Mineros de Nicaragua (FESIMINI), así como la totalidad de los trabajadores del Instituto Nicaragüense de Minas (INMINE). La organización querellante manifiesta que con objeto de justificar los despidos, el Gobierno invocó la falta de liquidez de la empresa y ordenó su cierre definitivo, pero que en realidad se trata de una represalia en contra de los dirigentes sindicales que criticaban el proceso de privatización de las minas nicaragüenses. Además, la organización querellante informa que pese a que se alegó una razón de fuerza mayor para ordenar el cierre de la empresa, la misma ha sido reabierta, habiéndose contratado a nuevos trabajadores y ubicando su sede en un nuevo domicilio.
- 78. En su comunicación de fecha 17 de junio de 1994, la Federación de Sindicatos Mineros de Nicaragua (FESIMINI) - organización afiliada a la CST - manifiesta que el Tribunal de Apelaciones hizo lugar a un recurso de amparo presentado por los trabajadores perjudicados, ordenando suspender los despidos a los que había hecho lugar la autoridad administrativa, dado que según la decisión del Tribunal "el acto conlleva perjuicios irreparables para los recurrentes y es notoria la falta de autoridad contra la que se recurre".
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 79. En su comunicación de fecha 22 de septiembre de 1994, el Gobierno declara que la parte empleadora solicitó a la autoridad administrativa la cancelación de 93 contratos de trabajo, invocando lo dispuesto en el artículo 115, inciso 3, del Código de Trabajo relativo a la terminación del contrato de trabajo por razones de fuerza mayor o caso fortuito. El Gobierno añade que habiendo encontrado la solicitud de la parte empleadora ajustada a derecho, la Inspectoría de Trabajo autorizó dicha solicitud de cancelación de contratos. El Gobierno indica también que pese a que el Tribunal de Apelaciones señaló las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a admitir el recurso de amparo presentado por los trabajadores perjudicados y a ordenar la suspensión del acto administrativo, cabe destacar que de la revisión de las diligencias efectuadas por el funcionario del Ministerio de Trabajo que emitiera la resolución recurrida, surge que su actuación fue ajustada a la ley y a los hechos que en su momento pudo disponer y valorar.
- 80. Por último, el Gobierno informa que con posterioridad a la decisión judicial, las partes (incluida la FESIMINI, organización querellante) llegaron a un acuerdo escrito el 14 de julio de 1994 (con posterioridad a la presentación de la queja), que puso fin al conflicto colectivo, pactándose indemnizaciones y otros beneficios para los trabajadores (el Gobierno transmite en anexo el texto del acuerdo firmado entre otros por el secretario general de la FESIMINI, autor de la queja presentada ante la OIT).
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 81. El Comité observa que en el presente caso los querellantes alegan el despido de dirigentes sindicales y trabajadores del Instituto Nicaragüense de Minas (INMINE), invocándose falsas razones de fuerza mayor (cierre del Instituto por falta de liquidez). El Comité observa que según las mismas declaraciones de los querellantes, los despidos afectaron a la totalidad de los trabajadores y no sólo a los dirigentes sindicales; sin embargo, el Comité considera que en las circunstancias del presente caso, es decir, el cierre del Instituto y su consiguiente reapertura con nuevo personal pueden implicar un acto de carácter antisindical. En cualquier caso, el Comité toma nota con interés de que posteriormente al cierre del Instituto las partes llegaron a un acuerdo escrito que incluye el pago de indemnizaciones y otros beneficios para los trabajadores.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 82. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.