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- 763. El Comité examinó ya el fondo de este caso en sus reuniones de mayo-junio de 1996, marzo y junio de 1997, marzo y noviembre de 1998, marzo de 2000, marzo de 2001, marzo de 2002 y mayo-junio de 2003, en las cuales presentó un informe provisional al Consejo de Administración [340.º informe, párrafos 221 a 254; 306.º informe, párrafos 295 a 346; 307.º informe, párrafos 177 a 236; 309.º informe, párrafos 120 a 160; 311.er informe, párrafos 293 a 339; 320.º informe, párrafos 456 a 530; 324.º informe, párrafos 372 a 415; 327.º informe, párrafos 447 a 506; 331.er informe, párrafos 165 a 174; aprobado por el Consejo de Administración en sus 266.ª, 268.ª, 269.ª, 271.ª, 273.ª, 277.ª, 280.ª, 283.ª y 287.ª reuniones (junio de 1996, marzo y junio de 1997, marzo y noviembre de 1998, marzo de 2000, marzo de 2001, marzo y junio de 2003)].
- 764. El Gobierno presentó sus observaciones en comunicaciones de fecha 29 de abril y 16 de septiembre de 2004.
- 765. La República de Corea no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen previo del caso
A. Examen previo del caso - 766. En su reunión de junio de 2003, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones teniendo presente las conclusiones provisionales del Comité:
- a) el Comité observa con interés en la última comunicación del Gobierno su deseo y voluntad firmes de resolver la mayoría de las cuestiones — si no todas — más importantes de este caso, por lo que espera que todas las partes afectadas podrán reunirse y encontrar soluciones consensuadas para todas esas cuestiones. Asimismo, espera poder observar en un futuro próximo progresos significativos adicionales en relación con sus recomendaciones;
- b) en lo que respecta a los aspectos legislativos de este caso, el Comité pide al Gobierno que:
- i) adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar que todos los funcionarios públicos disfruten plenamente del derecho a constituir un sindicato de su elección y afiliarse al mismo;
- ii) haga todo lo posible por acelerar el proceso de legalización del pluralismo sindical mediante consultas exhaustivas con los interlocutores sociales afectados, con el fin de garantizar el pleno respeto del derecho de los trabajadores a constituir un sindicato de su elección y afiliarse al mismo;
- iii) vele por que el pago de los salarios por los empleadores a los responsables sindicales a tiempo completo no sea objeto de interferencias legislativas;
- iv) modifique la lista de servicios públicos esenciales que figura en el apartado 2) del artículo 71 de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA), de manera que el derecho de huelga sólo pueda prohibirse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
- v) derogue la obligación de notificación (artículo 40) y las sanciones por violación de la prohibición que pesa sobre las personas cuya identidad no se haya notificado al Ministerio de Trabajo de intervenir en las negociaciones colectivas o los conflictos laborales (apartado 1) del artículo 89 de la TULRAA);
- vi) derogue las disposiciones relativas a la denegación del derecho de los trabajadores despedidos y desempleados de mantener su afiliación sindical y la inelegibilidad de las personas que no estén afiliadas a un sindicato para desempeñar cargos sindicales (inciso d) del apartado 4) del artículo 2, y apartado 1) del artículo 23 de la TULRAA);
- vii) modifique el artículo 314 del Código Penal (obstrucción de la actividad empresarial) para adecuarlo a los principios de la libertad sindical;
- viii) le mantenga informado de los progresos realizados en relación con todas las cuestiones mencionadas más arriba.
- El Comité toma nota de la solicitud por parte del Gobierno del asesoramiento de los expertos de la OIT en relación con los proyectos de ley que va a preparar el grupo de trabajo encargado de la mejora de las relaciones laborales y le recuerda que, a este respecto, la asistencia técnica de la Oficina está a su entera disposición, y
- c) en lo que respecta a los aspectos fácticos de este caso:
- i) el Comité acoge con agrado las medidas adoptadas por el Gobierno para conceder un indulto especial a cierto número de sindicalistas que se encontraban en prisión;
- ii) habida cuenta de la intención expresada por el Gobierno en su comunicación de abril de 2003 de crear una práctica de investigación sin detención para los sindicalistas que violen las leyes laborales en vigor, a menos que cometan un acto de violencia, el Comité alienta una vez más al Gobierno a que adopte nuevas medidas apropiadas para que todas las personas que aún se encuentran detenidas o a la espera de juicio como consecuencia de sus actividades sindicales sean puestas en libertad y para que se retiren los cargos presentados contra ellas. En el caso de las personas a quienes se imputan actos de violencia o agresiones, el Comité solicita al Gobierno que vele por que sus causas se tramiten lo antes posible. Asimismo, pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier medida que se adopte en relación con los asuntos mencionados;
- iii) el Comité insta una vez más al Gobierno a que vele por el retiro de los cargos presentados contra el Sr. Kwon Young-kil, ex Presidente de la KCTU, en relación con sus actividades sindicales legítimas y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de su recurso de apelación;
- iv) lamentando tomar nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, a fecha de enero de 2003, 12 personas vinculadas a la Asociación Coreana de Comités de Empresa de los Empleados Gubernamentales (KAGEWC) habían sido despedidas por su participación en acciones colectivas ilegales, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la reincorporación inmediata de estas personas a sus puestos de trabajo sin pérdida de salario alguna. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 767. En su comunicación de 29 de abril de 2004, el Gobierno presenta sus observaciones relativas a las recomendaciones formuladas. El Gobierno reafirma su voluntad de seguir mejorando las instituciones pertinentes en consonancia con dichas recomendaciones y menciona en particular la constitución del Comité de Investigación sobre el desarrollo del sistema de relaciones de trabajo, el cual aportó consideraciones muy útiles sobre diversos asuntos, entre ellos los citados en las recomendaciones.
- 768. En lo que se refiere a los derechos laborales básicos de los funcionarios públicos, el Gobierno recuerda que, el 6 de febrero de 1998, la Comisión Tripartita decidió autorizar, en un primer momento, la constitución de asociaciones en los lugares de trabajo y, tras ello, de sindicatos. Por ello, el Gobierno preparó un proyecto de ley sobre la creación y la actuación en el lugar de trabajo de asociaciones de funcionarios públicos en 1999 y ha aplicado la ley consiguiente. Ha habido, además, conversaciones sobre el modo de legalizar las actividades sindicales de los funcionarios públicos.
- 769. En octubre de 2002, el Ministerio de Administración Gubernamental y Asuntos Interiores presentó a la Asamblea Nacional un proyecto de ley sobre la garantía de las actividades de los funcionarios públicos, pero el mismo no fue adoptado por una divergencia de opiniones.
- 770. A raíz de la entrada en funciones del nuevo Gobierno en 2003, el Ministerio de Trabajo preparó un nuevo proyecto de ley que garantiza un amplio derecho de asociación a los funcionarios públicos. En junio de 2003 el Gobierno recabó la opinión de grupos de funcionarios públicos y de otros sectores y hubo consultas entre los ministerios competentes. El proyecto de ley garantiza el derecho de los funcionarios públicos a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos, a llevar a cabo actividades de negociación colectiva con las autoridades de la administración nacional y de la local, a firmar convenios colectivos y a incorporarse a federaciones o confederaciones sindicales. No permite que los funcionarios públicos de ciertos sectores, como los policías y los bomberos, se afilien a un sindicato. Restringe asimismo los efectos de los convenios colectivos relativos a asuntos de ámbito legal y presupuestario, así como el derecho a la acción colectiva de los funcionarios públicos, a causa del carácter público de su misión.
- 771. No se llegó a un consenso social sobre el proyecto de ley debido a la vigorosa oposición de la organización de funcionarios públicos (Federación Coreana de Sindicatos del Servicio Público), que pedía que se garantizara inmediatamente a los funcionarios públicos los tres derechos laborales, entre ellos el derecho a la acción colectiva. Por lo mismo, el Gobierno no pudo presentar el proyecto de ley a la Asamblea Nacional en octubre de 2003 como lo había previsto. Se esfuerza, no obstante, por llegar a un consenso social sobre el mismo mediante el diálogo y la consulta a las organizaciones de funcionarios públicos, así como promoviendo la promulgación de la ley lo antes posible.
- 772. En lo tocante al pluralismo sindical, la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA) vigente estipula que se autorizará la pluralidad de sindicatos en la empresa en 2007, a condición de que se establezcan medidas para la unificación de los cauces de negociación de los diversos sindicatos antes de que termine 2006. A este respecto, los sindicatos han argüido que debería adelantarse el pluralismo sindical en la empresa y que la elección del método de negociación debería quedar al arbitrio del personal y de la dirección. Por otra parte, la dirección de empresa ha insistido en que, una vez aceptada la pluralidad sindical en la empresa, se unifiquen los cauces de negociación, para evitar el aumento de los costos de negociación y de los salarios de los dirigentes sindicales a tiempo completo. Prefiere, en particular, la representación exclusiva.
- 773. El Comité de Investigación sobre el desarrollo del sistema de relaciones de trabajo (en adelante, Comité de Investigación), que actuó de mayo a noviembre de 2003, sugirió que, una vez implantada la pluralidad sindical en la empresa, la dirección y el personal deberían unificar autónomamente los cauces de negociación. Si no lo hacen, el Comité sugirió que el sindicato que represente a la mayoría de los afiliados sea el representante en la negociación (representación mayoritaria) o que los sindicatos creen un equipo de negociación, integrado por una representación proporcional de los sindicatos (representación proporcional).
- 774. En septiembre de 2003 se presentaron a la Comisión Tripartita unas medidas de reforma de la legislación y los sistemas de relaciones de trabajo, que actualmente están siendo examinadas por la Comisión. Se prevé que la discusión durará hasta el segundo semestre de 2004. En cuanto termine el examen de la Comisión Tripartita, el Gobierno planea presentar a la Asamblea Nacional un proyecto de ley basado en el resultado de esas discusiones.
- 775. En la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA) actualmente vigente se prohíbe el pago de salarios a los dirigentes sindicales a tiempo completo por los empleadores, al ser una práctica laboral ilegal que los empleadores contribuyan a sufragar los costos de funcionamiento del sindicato. Ahora bien, se ha aplazado el cumplimiento de esta disposición hasta fines de 2006. El mundo del trabajo ha pedido que se suprima la disposición y que dicho pago quede al arbitrio de la dirección y del personal. Pero la dirección de empresa aduce que debería aplicarse la disposición en la forma prevista, con objeto de mejorar la práctica actual, con arreglo a la cual los sindicatos dependen directamente de los empleadores para el pago de salarios a los dirigentes sindicales a tiempo completo y se obliga incluso a los empleadores a prestar una ayuda excesiva a los sindicatos.
- 776. En 2003, el Comité de Investigación destacó que, dada la situación presente, en la cual la base financiera de muchos sindicatos es frágil y es muy corriente que los empleadores paguen salarios a los dirigentes sindicales a tiempo completo, procede mejorar — a la vez por lógica jurídica y para tener en cuenta la realidad — la ley vigente, que prohíbe toda ayuda de los empleadores en relación con dichos dirigentes, y sanciona a todos los que violan la disposición. El Comité de Investigación sugirió que la ley fijara el número mínimo de dirigentes sindicales a tiempo completo cuyo salario hayan de pagar los empleadores y prohibiera el pago de salarios a un número de ellos mayor que el estipulado.
- 777. A juicio del Gobierno, es inevitable una intervención legislativa para subsanar la práctica dominante, con arreglo a la cual los sindicatos dan por sentado que los empleadores paguen el salario de los dirigentes sindicales a tiempo completo e incluso obliga a los empleadores a actuar así. El Gobierno planea promover una legislación basada en las discusiones de la Comisión Tripartita en cuanto terminen esas conversaciones.
- 778. Según la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA) actualmente vigente, los servicios esenciales son aquellos cuya interrupción y suspensión puede poner en peligro la vida normal del público en general o dañar sensiblemente la economía nacional y a los cuales no sea fácil suplir (ferrocarriles, transporte interurbano, suministro de agua, gas y electricidad, suministro y refinado de petróleo, servicios de hospital, telecomunicaciones y Banco de Corea).
- 779. Es posible que el ámbito de los servicios públicos esenciales parezca algo mayor que el que sugiere la OIT, lo cual puede deberse a que no resulta fácil mantener el servicio para proteger el interés público en una situación de huelga. En realidad, la legislación laboral coreana restringe rigurosamente la sustitución de huelguistas, y en muchas ocasiones los sindicatos no recurren a la huelga como último recurso.
- 780. Como la OIT ha declarado que el alcance de los servicios esenciales puede variar de un país a otro, en función de su situación propia, ha de estar en condiciones de cerciorarse de que el alcance de los servicios públicos esenciales en la República de Corea no se aparta demasiado del propuesto por la OIT. Por ejemplo, el petróleo aporta más del 50 por ciento de la energía nacional. Por consiguiente, si se inmovilizan los servicios de suministro y refinado quedarán en suspenso en gran parte la vida ordinaria y actividades de producción como las de cocción de alimentos, calefacción y suministro de electricidad. Si dejan de funcionar los ferrocarriles y el transporte interurbano, el público tropezará con grandes dificultades en su vida cotidiana, por ejemplo al ir y venir a su lugar de trabajo. Con una huelga en el Banco de Corea puede peligrar la vida del público en general y sufrir un gran quebranto la economía nacional, ya que el Banco adopta decisiones de política monetaria nacional y las aplica, entre ellas las relativas a las divisas y los tipos de interés.
- 781. El Gobierno da muestras de gran prudencia en el ejercicio del arbitraje obligatorio, para disipar el temor de que pueda restringir excesivamente el derecho sindical a la acción colectiva. Desde 2003 las comisiones de relaciones de trabajo de todo el país han decidido someter los casos de huelga a un arbitraje obligatorio, después de sopesar las consecuencias para el interés público de la interrupción del trabajo y de determinar si se han tomado medidas para impedir el menoscabo del interés público en lo que se refiere, por ejemplo, a mantener el nivel mínimo de trabajo. De ahí que en 2003 sólo se sometiera un caso de huelga al arbitraje obligatorio.
- 782. Por todo ello, el Comité de Investigación sugirió que se suprimiera el arbitraje obligatorio en relación con los servicios públicos esenciales y que la legislación estipulara que los servicios públicos deben mantener un nivel mínimo de trabajo durante las huelgas. El Gobierno se propone promover una legislación basada en los debates de la Comisión Tripartita, con miras a extender el ámbito de los derechos sindicales a la acción directa, así como para adoptar medidas que protejan el interés público en los casos de acción directa.
- 783. En el artículo 40 de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA) se estipula que un sindicato o un empleador pueden contar con el respaldo de federaciones nacionales o de una confederación nacional de las que sea miembro el sindicato, de una asociación de empleadores de la cual sea miembro el empleador y de una persona cuya identidad haya dado a conocer a las autoridades administrativas el sindicato o el empleador, con miras a contar con su apoyo. No se sanciona a un tercero por el hecho de que el Ministerio de Trabajo desconozca su identidad. Unicamente hay sanción cuando no ha habido notificación. Sólo se sanciona a un tercero cuando interviene en una negociación colectiva o en una acción directa contra la voluntad del sindicato o del empleador y en menoscabo de la autonomía de los trabajadores y de la dirección. Hasta la fecha, ningún sindicato ni ningún empleador han sido sancionados por la violación del artículo 89, 1).
- 784. De hecho, los empleadores solicitan que los dirigentes sindicales de una federación sindical que no trabajan en una compañía dada no puedan entrar sin una autorización previa en el lugar de trabajo, en apoyo al sindicato de la compañía o en detrimento del derecho del empleador a gobernar las instalaciones de la compañía. El Comité de Investigación sugirió que se anulara el artículo relativo a la notificación de terceros y la cláusula penal, por estimar que han dejado de tener sentido. Basándose en el resultado de las conversaciones en la Comisión Tripartita, el Gobierno piensa redactar un proyecto de ley que reconozca la libre actuación sindical y que proteja el derecho de los empleadores a administrar su empresa y a dirigir sus instalaciones.
- 785. La justicia ha estimado que, allí donde los sindicatos de empresa son mayoritarios, los despedidos y los desempleados no son trabajadores que puedan afiliarse a un sindicato o ser elegidos para su dirección. El Gobierno ha intentado revisar dos veces la respectiva ley desde 1998, año en el que la Comisión Tripartita aceptó que los trabajadores despedidos puedan afiliarse a sindicatos de nivel extraempresarial. Sin embargo, no se ha promulgado todavía una ley debido a una divergencia de opiniones.
- 786. El Comité de Investigación sugirió que los trabajadores despedidos y los desempleados tengan derecho a afiliarse a sindicatos extraempresariales como los sectoriales o los regionales pero que, dadas las relaciones de trabajo actuales en el país, con arreglo a las cuales las actividades sindicales se llevan a cabo sobre todo en la empresa, solamente su personal debe tener derecho a afiliarse a un sindicato de empresa. (En este caso, cualquier persona puede afiliarse o formar parte de la dirección de un sindicato de industria.) Tomando como base los resultados de las discusiones de la Comisión Tripartita, el Gobierno se propone elaborar una ley que permita a los desempleados afiliarse libremente a sindicatos extraempresariales, pero no a un sindicato de empresa.
- 787. El Gobierno de la República de Corea entiende que la negativa colectiva de los trabajadores a trabajar es un caso de obstrucción de la actividad empresarial, actitud considerada contraria al principio de la libertad sindical por parte de la OIT. No obstante, estima que la posición de la OIT se debe a una interpretación errónea del sistema legislativo coreano. El artículo 314 del Código Penal sanciona el hecho de que una persona interfiera en las actividades económicas o sociales de otra difundiendo noticias falsas o amenazando con el uso de la fuerza. La obstrucción de la actividad empresarial es una modalidad de extorsión que obliga a otro a hacer algo o a dejar de hacerlo, o que fuerza a otros a renunciar a ejercer sus derechos propios. El artículo 314 del Código Penal sanciona la injerencia en actividades ajenas con la amenaza de un uso ilegal de la fuerza.
- 788. Así pues, el artículo 314 sanciona ciertas iniciativas ilícitas como el hecho de negarse a trabajar con la excusa de una acción directa realizada en detrimento de las actividades económicas de los empleadores. El artículo no versa sobre la acción colectiva ilegal propiamente dicha.
- 789. Otros países sancionan también las actividades de los sindicalistas que impiden trabajar a trabajadores no sindicados o a trabajadores en reemplazo de huelguistas o que obligan a otros trabajadores sindicados a participar en una huelga. Esto coincide exactamente con la aplicación por el Gobierno de la República de Corea del principio de la obstrucción de la actividad empresarial ya que, en ambos casos, se sanciona el hecho de restringir ilegalmente las actividades económicas de los empleadores. Se considera que las huelgas lícitas basadas en el derecho a la acción colectiva consagrado en la Constitución no constituyen una obstrucción de la actividad empresarial, y no se sancionan. Hay una obstrucción de la actividad empresarial en ciertos tipos de huelga que rebasan los límites de los tres derechos laborales básicos protegidos por la Constitución. En realidad, en virtud del párrafo 1 del artículo 43 de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA), en la República de Corea los empleadores no pueden contratar a nuevos trabajadores o sustituir a los huelguistas para llevar a cabo el trabajo interrumpido por la acción directa de sindicatos mientras dura esa acción directa.
- 790. Hay obstrucción de la actividad empresarial cuando los trabajadores se niegan colectivamente a trabajar y cuando queda interrumpido el trabajo efectuado por los participantes a causa de una acción colectiva y coercitiva. Es lo que se llama en el Código Penal «uso de la fuerza». Si tal situación dura, puede acarrear daños para el lugar de trabajo lo bastante graves como para que quiebre la empresa. Sin embargo, con arreglo a la legislación laboral vigente, los empleadores, que son las víctimas en este caso, no pueden hacer nada para oponerse a ello. No ocurre lo mismo en otros países, en los cuales cuando hay una huelga los empleadores tienen derecho a sustituir a los trabajadores o disponen de otros medios para mantener sus actividades económicas. De ahí que los daños para la compañía derivados de una huelga no sean desmesurados.
- 791. La legislación laboral de la República de Corea otorga a los trabajadores un derecho manifiesto y amplio a la acción colectiva y estipula que no se sancionará penalmente una negativa colectiva a trabajar basada en ese derecho, a la vez que limita el alcance del derecho a la acción colectiva en cierta medida, al calificar de ilegales las que rebasan esos límites y sancionarlas porque constituyen una forma de obstrucción de la actividad empresarial. En este contexto, la obstrucción de la actividad empresarial no se refiere a una limitación injusta del derecho de los trabajadores a la acción colectiva, sino que tiene que ver con la creación de condiciones equilibradas de interacción entre los trabajadores y los empleadores.
- 792. Al repasar el historial de aplicación de la ley se observa que la mayoría de los personas detenidas fueron sancionadas por actos de violencia perpetrados con armas mortíferas. Casi todos los detenidos por actos de obstrucción de la actividad empresarial son responsables sindicales que habían impedido que algunos trabajadores sindicados regresaran al trabajo, o que ocuparon durante largo tiempo las instalaciones del lugar de trabajo. La legislación de otros países sanciona igualmente tales actos. Los sindicalistas detenidos constituyeron «equipos de defensa extrema», para obligar a los trabajadores sindicados a participar en la huelga y para impedir que se reincorporaran al trabajo. El equipo perpetró actos de violencia, utilizando con frecuencia tubos de hierro.
- 793. El párrafo 1 del artículo 8 del Convenio núm. 87 dice así: «Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad». En la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, de 1996, se dice asimismo que los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo [párrafo 598].
- 794. En conclusión, no puede considerarse que la sanción de los casos de abuso del derecho de huelga se oponga al principio de la libertad sindical. El Gobierno de la República de Corea reducirá al mínimo el número de sindicalistas detenidos, incluso en los casos de acción colectiva ilegal, si no hay actos violentos, e interpretará y tratará con mesura los casos de obstrucción de la actividad empresarial.
- 795. En lo tocante a los sucesos mencionados, a partir del 1.º de enero de 2004, solamente ha habido una persona detenida por una huelga ilegal sin recurrir a la fuerza. En 2003 se detuvo a 28 trabajadores acusados de obstrucción de la actividad empresarial durante una huelga ilegal, sin utilización directa de la violencia, y a 27 de ellos se les dejó en libertad con remisión condicional del cumplimiento de la pena o bajo fianza, o se les impuso una módica multa.
- 796. En 2003, se detuvo a otros 137 trabajadores, pero no por haber llevado a cabo actividades sindicales sino por haber lanzado cócteles Molotov, cometido agresiones con tubos de hierro, etc., a pesar de lo cual se puso en libertad a la mayoría de ellos, salvo en el caso de los detenidos en manifestaciones y reuniones violentas, como fue el caso de un mitin sindical celebrado el 9 de noviembre de 2003.
- 797. El Sr. Kwon Young-kil, ex presidente de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), fue condenado a una pena de diez meses de prisión, con una remisión condicional de su cumplimiento de dos años en el primer juicio, el 31 de enero de 2001. El acusado, Sr. Kwon, presentó un recurso, pendiente todavía. Se prevé que el Tribunal de Apelación fallará a fines de abril de 2004. Es técnicamente imposible retirar la acción judicial contra el Sr. Kwon, porque el derecho de la República de Corea lo prohíbe mientras se está tramitando el recurso. Pese a lo indicado por la OIT, no se le enjuició por haber realizado «actividades sindicales legítimas» sino únicamente por su violación de la Ley sobre la Sanción de Actos Violentos, etc., al ser el instigador de manifestaciones ilegales y violentas entre junio de 1994 y noviembre de 1995.
- 798. En consonancia con el artículo 33 de la Constitución, el Gobierno considera que los funcionarios públicos son trabajadores, y no ha cejado en el intento de realzar sus derechos laborales e intereses al reconocer gradualmente la aplicación de sus derechos laborales básicos, habida cuenta de las características de los funcionarios públicos y de la opinión pública al respecto. En la actualidad, unos 50.000 funcionarios públicos que son trabajadores manuales o que trabajan en el sector de los ferrocarriles, en el servicio postal y en el servicio médico gozan de los tres derechos laborales básicos, entre ellos el derecho a la acción colectiva. Se autoriza a constituir sindicatos a unos 370.000 funcionarios públicos de educación como los maestros y profesores de enseñanza primaria, media y superior. Incluso en el caso de los funcionarios públicos de cometidos generales, 130.000 de ellos son miembros de asociaciones laborales, establecidas en los lugares de trabajo. Dialogan con sus autoridades respectivas para mejorar el ambiente de trabajo, realzar sus derechos e intereses y tramitar las quejas.
- 799. La Constitución de la República de Corea estipula que todos los funcionarios públicos están al servicio de la población y son responsables ante el pueblo. A los funcionarios públicos se les garantiza la estabilidad y la imparcialidad política de conformidad con lo estipulado en la legislación. En realidad, no se puede despedir a los funcionarios públicos contra su voluntad, a no ser que hayan sido condenados o sido objeto de medidas disciplinarias, o si existen razones fundadas para ello al amparo de la Ley sobre los Funcionarios Públicos.
- 800. Como puede verse, la legislación garantiza la condición de los funcionarios públicos durante toda su vida laboral. No obstante, en marzo de 2002 los mismos intentaron crear un sindicato, lo cual es ilegal en virtud de la ley vigente. Entablaron la lucha contra el Gobierno insistiendo en que deberían garantizárseles inmediatamente los tres derechos laborales básicos, entre ellos el derecho a la acción colectiva. En 2002 celebraron diez reuniones ilegales en la calle, entre ellas las del 27 de abril, el 26 de mayo y el 27 de octubre. Se negaron a atender el ruego del Gobierno de no llevar a cabo actividades ilegales y de dialogar. El 7 de octubre de 2002 irrumpieron en el despacho del Ministro de Administración Gubernamental y Asuntos Interiores, causaron desperfectos materiales y agredieron a funcionarios del Ministerio. El 30 de octubre de 2002 organizaron una votación sobre las actividades ilegales y decidieron declarar una huelga general el 1.º de noviembre. Estuvieron en huelga el 4 y el 5 de noviembre, tomándose con tal fin días de vacación anual y ausentándose sin permiso.
- 801. Para restablecer el orden y la disciplina en el servicio público, se sancionó en consonancia con la ley aplicable, a raíz de una decisión de la comisión disciplinaria, a doce funcionarios públicos que irrumpieron en el despacho del Ministro, convocaron o dirigieron la asamblea ilegal, intervinieron activamente en ella y se fueron de su lugar de trabajo sin permiso, a saber: Koh Kwang-shik, Hwang Ki-ju, Ahn Hyun-ho, Kim Jong-yeon, Kang Su-dong, Kang Dong-jin, Kim Young-gil, Ha Jae-ho, Han Seog-woo, Min Jeom-gi, Oh Myeong nam y Kim Sang-geol. El tribunal tiene ante sí el pedido de examen del caso, a la vez que el litigio administrativo. Cuatro de ellos (Ha Jae-ho, Ahn Hyun-ho, Kim Jong-yeon y Min Jeom-gi) fueron readmitidos después de examinar su caso. El Tribunal Supremo confirmó el despido definitivo del Sr. Oh Myeong-nam.
- 802. En su comunicación de 16 de septiembre de 2004, el Gobierno envía información adicional sobre el contenido del proyecto de ley sobre sindicatos de los funcionarios públicos. El proyecto sería una ley especial de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA) y contiene disposiciones específicas sobre el establecimiento de sindicatos de funcionarios públicos, el alcance de la afiliación sindical, la estructura de negociación, mecanismos de mediación de conflictos, etc. La Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA) se aplicará respecto de las cuestiones sobre las que no haya disposiciones específicas.
- 803. En cuanto a la medida en que se garantizan los tres derechos del trabajo, el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva (incluido el derecho a firmar un convenio colectivo) serán garantizados. Sin embargo, el derecho a la acción colectiva (derecho de huelga) no será reconocido por el proyecto.
- 804. Se permitirá que los funcionarios públicos establezcan sindicatos y se afilien a los mismos, a nivel de la entidad mínima de organización. Algunos ejemplos de entidades mínimas son la Asamblea Nacional, un tribunal, Corte Constitucional, Comisión Nacional Electoral, ministerios, ciudad especial, ciudad metropolitana, provincia, ciudad, Gun, Gu y consejos de educación locales. Los funcionarios públicos podrán también establecer un sindicato, una federación de sindicatos o una confederación de sindicatos, y afiliarse a los mismos, los cuales tendrán como afiliados a funcionarios de distintas entidades de organización.
- 805. Los funcionarios de grado 6 o inferior, los funcionarios públicos específicos o contratados, los técnicos y los empleados públicos, podrán afiliarse a un sindicato. Sin embargo, a los funcionarios públicos especiales, tales como soldados o policías, así como a los funcionarios públicos que ocupen cargos de designación política, no se les permitirá afiliarse a un sindicato. Los que desempeñan un papel de empleadores, como los administradores de personal y de finanzas, tampoco estarán autorizados a crear un sindicato. Actualmente, hay más de 910.000 funcionarios públicos. Entre ellos, el número de funcionarios de grado 6 o inferior es de 880.000 (96 por ciento) mientras que el de grado 5 o superior es de 30.000 (4 por ciento). [En un cuadro enviado por el Gobierno en anexo a su respuesta, se señala que el número de funcionarios correspondientes a esta última categoría es de 60.000.]
- 806. El interlocutor en la negociación colectiva por parte de los trabajadores será el representante del sindicato, y por parte del Gobierno, será una persona responsable por cada agencia constitucional (Asamblea Nacional, Corte, Ministerio de Gobierno y Asuntos Internos) y por cada gobierno local (Alcalde, Gobernador, etc). La agenda de negociación abarcará temas sobre salarios, bienestar y otros asuntos relacionados con las condiciones de trabajo. Las cuestiones de gestión y operación, tales como la toma de decisiones políticas no relacionadas con las condiciones de trabajo y el ejercicio del derecho de administración del personal, quedarán excluidas de la agenda de negociación.
- 807. Los dirigentes sindicales a tiempo completo serán autorizados a dedicarse plenamente al sindicato, pero el tiempo que inviertan en actividades sindicales será considerado como licencia sin goce de sueldo. Los empleadores no deberán dar ningún tratamiento desfavorable a estos trabajadores en razón de su calidad de dirigentes sindicales a tiempo completo.
- 808. El Gobierno agrega que dada la naturaleza específica de las tareas de los funcionarios públicos y el carácter técnico de sus relaciones laborales, se establecerá una comisión de mediación para los funcionarios públicos bajo la Comisión Nacional de Relaciones Laborales. Luego de que el Ministerio de Trabajo haya obtenido comentarios públicos y opiniones de los distintos círculos, presentará el proyecto ante la sesión regular de la Asamblea Nacional, este otoño.
- 809. Por último, el Gobierno recuerda la propuesta realizada por el Comité de Investigación respecto de los demás puntos pendientes, que ya ha sido mencionada más arriba.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 810. El Comité recuerda que viene examinando este caso desde 1996. En su último examen, en mayo-junio de 2003, observó que, si bien se habían tomado medidas importantes a lo largo de los años para lograr que la legislación y la práctica nacionales se ciñan mejor a los principios de la libertad sindical, persistían grandes obstáculos para el pleno cumplimiento de dichos principios, tanto en la legislación como en la práctica. No obstante, el Comité tomó nota con interés del deseo y la voluntad del Gobierno de zanjar la mayoría, cuando no todas las dificultades pendientes en este caso.
- 811. El Comité toma nota de que, según las últimas comunicaciones del Gobierno a la Oficina, se ha creado un Comité de Investigación sobre el desarrollo del sistema de relaciones de trabajo, para examinar las cuestiones planteadas en sus recomendaciones recientes. El Gobierno envía un resumen del informe final del Comité de Investigación («Medidas de reforma de la legislación y los sistemas de relaciones de trabajo»), con fecha 3 de diciembre de 2003.
- 812. El Comité proseguirá su examen de los aspectos legislativos del caso, basándose en la información contenida en la comunicación del Gobierno y en las propuestas que figuran en el informe final del Comité de Investigación.
- * * *
- Aspectos legislativos
- 813. El Comité recuerda que los asuntos legislativos pendientes se refieren a la necesidad de garantizar el derecho de sindicación de los funcionarios públicos; de legalizar el pluralismo sindical en la empresa; de tratar el tema del pago de los salarios a los dirigentes sindicales a tiempo completo por los empleadores de un modo compatible con los principios de la libertad sindical; de modificar el artículo 71 de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA), en el sentido de que solamente pueda prohibirse el derecho de huelga en los servicios esenciales stricto sensu; de anular el requisito de la notificación que figura en el artículo 40 de la ley citada, así como las sanciones estipuladas en el artículo 89, 1), relativas a la prohibición de que las personas cuya identidad no haya sido notificada al Ministerio de Trabajo intervengan en la negociación colectiva o en conflictos de trabajo; de modificar la prohibición de que los trabajadores despedidos y los desempleados sigan afiliados a su sindicato u ocupando puestos de responsabilidad en el mismo (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA); y de modificar el artículo 314 del Código Penal, relativo a la obstrucción de la actividad empresarial, para que concuerde con los principios de la libertad sindical.
- 814. En lo que atañe al derecho de los funcionarios públicos a constituir sindicatos de su elección y afiliarse a los mismos, en su examen anterior de este caso el Comité tomó nota de que la legalización del sindicato de funcionarios públicos había sido una promesa del recién elegido Presidente en su campaña electoral. El Gobierno había encomendado al Ministro de Trabajo la preparación del proyecto de ley sobre los funcionarios públicos, con miras a concederles el derecho de sindicación, el derecho de negociación colectiva y el derecho a firmar convenios colectivos. Se preveía que la ley entraría en vigor en 2004.
- 815. En sus comunicaciones más recientes, el Gobierno recuerda el historial de las discusiones en la Comisión Tripartita sobre los derechos laborales básicos de los funcionarios públicos. El Gobierno explica que el Ministerio de Trabajo preparó un nuevo proyecto de ley con objeto de garantizar esos derechos básicos a los funcionarios públicos. El Comité toma nota de que el proyecto de ley no autoriza que se afilien a un sindicato ciertas categorías de funcionarios públicos como los policías y los bomberos; de la misma manera, según el Gobierno, los funcionarios de grado 5 o superior tampoco quedarían cubiertos por la ley (categoría ésta que según el Gobierno cubre entre 30.000 y 60.000 trabajadores). Restringe asimismo los efectos de los convenios colectivos en todo lo relacionado con la legislación y el presupuesto, así como el derecho a la acción colectiva de los funcionarios públicos. Según el proyecto, los dirigentes sindicales a tiempo completo deberán solicitar licencias sin goce de sueldo para realizar sus actividades sindicales. Debido a la viva oposición de la Federación Coreana de Sindicatos del Servicio Público, que quería que se afianzara el derecho a la acción colectiva, el Gobierno no había podido presentar el proyecto de ley en octubre de 2003 según lo previsto, pero se estaba esforzando por recabar un consenso social con miras a la promulgación de la ley lo antes posible.
- 816. A este respecto, el Comité recuerda que los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 213]. Con respecto a los funcionarios públicos de grado 5 o superior, el Comité recuerda que no es necesariamente incompatible con los principios de libertad sindical que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles. En estas circunstancias, el Comité considera que la exclusión total de la legislación sobre funcionarios públicos de grado 5 o superior constituye una violación de su derecho fundamental de sindicación.
- 817. Por otra parte, aunque puede aceptarse que la policía y las fuerzas armadas queden excluidas del derecho de sindicación, el Comité considera que el derecho de los bomberos a constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección debería garantizarse. En cuanto al derecho a la acción colectiva, el Comité recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación, op. cit., párrafo 526]. El Comité tiene presente que, a efectos de la determinación de su derecho a la acción colectiva, los bomberos pueden considerarse como trabajadores que prestan un servicio esencial.
- 818. Con respecto a la disposición del proyecto que establece que todas las actividades sindicales realizadas por dirigentes sindicales a tiempo completo serán consideradas como licencias sin goce de sueldo, el Comité considera que sería más apropiado dejar que ese tipo de cuestiones sea objeto de consulta entre las entidades mínimas de organización y el respectivo sindicato. Por último, habida cuenta de que no cuenta todavía con el texto del proyecto de ley sobre sindicatos de los funcionarios públicos, el Comité pide al Gobierno que confirme que el proyecto permite a los funcionarios públicos crear más de un sindicato en los distintos niveles, en el caso de que así lo deseen.
- 819. A pesar de los intentos manifiestos del Gobierno para resolver este problema, al Comité le preocupa que no haya sido sancionado todavía en la legislación el derecho de los funcionarios públicos a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos. Insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias en un futuro inmediato, con miras a que todos los funcionarios públicos gocen plenamente del derecho a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas teniendo presentes los principios antes citados, y pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos logrados al respecto.
- 820. En lo que se refiere a la legalización del pluralismo sindical en la empresa, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno en lo que se refiere a los puntos de vista de los interlocutores sociales sobre el particular y a las recomendaciones del Comité de Investigación, en el sentido de que, una vez implantado el pluralismo sindical en la empresa, el personal y la dirección deberían unificar autónomamente los cauces de negociación. Si no lo hacen, el representante en la negociación debería determinarse en función de la representación mayoritaria (sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores sindicados) o bien en forma de una representación proporcional de todos los sindicatos en un equipo de negociación. En cuanto termine el debate sobre esas recomendaciones en la Comisión Tripartita, el Gobierno planea presentar a la Asamblea Nacional, para su adopción, un proyecto de ley basado en el resultado de dichas discusiones.
- 821. Aun tomando nota de que el Gobierno reitera que la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA) estipula la legalización del pluralismo sindical en 2007, a condición de que se hayan concebido medidas de unificación de los cauces de negociación, el Comité recuerda que viene abogando por la legalización del pluralismo sindical en la empresa desde que examinó por primera vez este caso y que ha instado al Gobierno a acelerarla desde que se tomó en 2001 la decisión de aplazar la legalización del pluralismo sindical en la empresa hasta 2007. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que, en plena consulta con todos los interlocutores sociales, tome rápidamente medidas con objeto de garantizar en todos los niveles el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas. Pide al Gobierno que le tenga al corriente de los progresos logrados al respecto.
- 822. En lo que atañe a la prohibición del pago por los empleadores de salarios a los dirigentes sindicales a tiempo completo (estipulado actualmente en la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA), pero cuya entrada en vigor se ha aplazado hasta 2007), el Comité toma nota de la indicación del Gobierno en lo que se refiere a los puntos de vista de los interlocutores sociales sobre el particular y a la propuesta del Comité de Investigación, en el sentido de que debería fijarse en la legislación el número de sindicalistas cuyo salario corra a cargo de los empleadores, sancionando el pago de salarios a un número mayor de personas. El Gobierno asegura, sin embargo, que es inevitable legislar sobre el particular, ya que los sindicatos suelen dar por sentado que los empleadores pagarán salarios a los dirigentes sindicales a tiempo completo y que incluso se obligará a los empleadores a actuar de ese modo.
- 823. El Comité recuerda sus conclusiones anteriores en el sentido de que no deberían someterse tales asuntos a interferencias legislativas. Aun constándole la preocupación del Gobierno a propósito de la presión excesiva que podría recaer sobre los empleadores al deber pagar los salarios de los dirigentes sindicales a tiempo completo en un contexto de pluralismo sindical, el Comité considera que este punto debe ser un tema de negociación entre las partes, acompañado por cualquier salvaguardia razonable propuesta por el Comité de Investigación a este respecto, garantizando al mismo tiempo el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva. El Comité confía en que el Gobierno tendrá presente esos principios al promover cambios legislativos sobre el particular y le pide que le mantenga informado de los progresos logrados al respecto.
- 824. En lo que atañe al alcance de los servicios públicos esenciales en los que puede prohibirse el derecho de huelga (artículo 71, 2) de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos), el Comité toma mota de la explicación del Gobierno en el sentido de que, aunque el alcance de los servicios enumerados pueden ser mayor que el definido por la OIT, esto se debe a la dificultad de mantener un servicio que proteja los intereses públicos, a la rigurosa limitación en materia de sustitución de huelguistas y al hecho de que los sindicatos no recurren con frecuencia a la huelga como último recurso. El Comité toma asimismo nota de la indicación del Gobierno a propósito de las dificultades con que puede tropezar el público a causa de una huelga en el sector del petróleo, en los ferrocarriles y el transporte interurbano y en el Banco de Corea. El Gobierno ha señalado, no obstante, que se propone extremar la prudencia al recurrir al arbitraje obligatorio y que únicamente somete a arbitraje los casos de huelga después de determinar en qué medida se ha vulnerado el interés público y se ha procurado ofrecer un servicio mínimo. De ahí que sólo se sometiera un caso al arbitraje obligatorio en 2003.
- 825. Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité de Investigación ha propuesto que se suprima el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales y que, en vez de ello, la legislación estipule el mantenimiento de un servicio mínimo durante las huelgas. El Gobierno ha manifestado que piensa promover una legislación basada en las discusiones de la Comisión Tripartita, con el afán de ampliar el derecho de los sindicatos a la acción directa, y a la vez de proteger los intereses públicos. A este respecto, el Comité observa que en el informe del Comité de Investigación se propone la supresión de la restricción en materia de sustitución de huelguistas para los servicios de interés público, con una definición algo más amplia de los mismos.
- 826. Aun tomando nota con interés de que el Gobierno piensa ampliar el ámbito del derecho de los sindicatos a la acción directa, el Comité desea recordar que la contratación de trabajadores para remplazar a huelguistas en un sector al que no cabría considerar como un servicio esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical. Por otra parte, el Comité ha estimado ya que la movilización de los trabajadores adoptada en ocasión de conflictos en los servicios de transporte y los ferrocarriles restringía el derecho de huelga de éstos como medio de defensa de sus intereses profesionales y económicos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 570 y 575].
- 827. Recordando sus conclusiones anteriores en el sentido de que los ferrocarriles, el transporte interurbano y el sector del petróleo no constituyen servicios esenciales stricto sensu, el Comité confía en que se tendrán presentes los principios antes citados al modificar la legislación en lo que atañe al arbitraje obligatorio y a consentir la utilización de trabajadores para reemplazar a los huelguistas en los servicios de interés público. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos logrados al respecto.
- 828. El Comité toma nota de la explicación que da el Gobierno a propósito de la notificación de una intervención de terceros en la negociación colectiva y los conflictos de trabajo (artículo 40 de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos) y observa que no se ha sancionado a ningún sindicato o empleador por una violación semejante en virtud del artículo 89, 1). El Comité toma igualmente nota de que el Comité de Investigación ha propuesto que se deroguen las disposiciones penales y el requisito de la notificación, así como de que, tomando como base las discusiones de la Comisión Tripartita, el Gobierno piensa preparar un proyecto de ley que reconozca la libertad de las actividades sindicales y proteja el derecho de los empleadores a dirigir su empresa y gobernar sus instalaciones. El Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias en un futuro próximo para anular el requisito de la notificación de la intervención de terceros en la negociación o los conflictos de trabajo (artículo 40) y las sanciones consiguientes (artículo 89, 1)), y así como que le mantenga informado de los progresos logrados al respecto.
- 829. En lo que atañe a la prohibición de que los trabajadores despedidos y los desempleados sigan formando parte del sindicato y de que los no afiliados al mismo ocupen puestos de responsabilidad sindical (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos), el Comité toma nota de la propuesta del Comité de Investigación en el sentido de que debería consentirse que los trabajadores despedidos y los desempleados pasen a formar parte de sindicatos extraempresariales como los sectoriales y los regionales, en consonancia con el acuerdo tripartito de 1998. Recordando sus conclusiones anteriores sobre el particular, el Comité insta de nuevo al Gobierno a anular esas disposiciones, con arreglo a lo recomendado, y a velar por que no se limite la afiliación a un sindicato de empresa en el caso de los trabajadores despedidos mientras no se conozca el resultado del recurso de apelación, y por que se confiera una mayor flexibilidad a las cláusulas que limitan el acceso a las funciones sindicales a las personas que trabajan efectivamente en la profesión considerada, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión y suprimiendo las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de una organización [véase Recopilación, op. cit., párrafo 371]. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos logrados al respecto.
- 830. En lo que se refiere a la expresión «obstrucción de la actividad empresarial» del artículo 314 del Código Penal, el Comité toma nota de que al Gobierno le preocupa que pueda haber interpretado mal el sistema jurídico de la República de Corea. El Gobierno señala que en ese artículo se sanciona el hecho de negarse a trabajar con la excusa de una acción directa, pero que no versa sobre la acción colectiva ilegal propiamente dicha. El Gobierno menciona asimismo la sanción de actos que impiden que trabajen trabajadores en reemplazo de huelguistas o trabajadores no sindicados o que obliguen a otros trabajadores sindicados a participar en una acción directa. Así pues, según el Gobierno hay obstrucción de la actividad empresarial cuando los trabajadores se niegan colectivamente a trabajar y se interrumpe el trabajo con medios violentos y coercitivos. Al Gobierno le preocupa también que una huelga larga traiga consigo la quiebra de la empresa. En opinión del Gobierno, la obstrucción de la actividad empresarial no se refiere solamente a una limitación injusta del derecho de los trabajadores a la acción colectiva, sino que tiene que ver con la creación de condiciones equilibradas de interacción entre los trabajadores y los empleadores.
- 831. El Gobierno añade que esta disposición se aplica sobre todo en los casos de violencia, cuando se impide que trabajadores sindicados vuelvan al trabajo o cuando hay una ocupación del lugar de trabajo. Considera por ello que la disposición relativa a la obstrucción de la actividad empresarial protege meramente contra toda extralimitación en el ejercicio del derecho de huelga y no puede considerarse como una medida contra el principio de la libertad sindical. Por último, afirma que va a reducir al mínimo el número de sindicalistas detenidos, incluso cuando se deba a una acción directa ilegal, si está exenta de violencia, y que interpretará y tratará con mesura los casos de obstrucción de la actividad empresarial.
- 832. En su examen anterior de este caso, el Comité tomó nota con interés de que el Gobierno se proponía aplicar un método de investigación sin detención en el caso de los trabajadores que violen la legislación laboral vigente, salvo si han cometido un acto de violencia o de destrucción. El Comité consideró que semejante precisión revestía una importancia capital, sobre todo porque no se han reconocido todavía ciertos derechos sindicales básicos para determinadas categorías de trabajadores, y se ha estimado que el concepto de huelga legal rige únicamente en un contexto de negociación voluntaria entre el personal y la dirección para el mantenimiento y la mejora de las condiciones de trabajo [véase 331.º informe, párrafo 348].
- 833. En su comunicación más reciente, el Gobierno indica que en 2003 se detuvo a 28 trabajadores por sus actividades de obstrucción de la actividad empresarial durante una huelga ilegal, sin recurrir directamente a la violencia; a 27 de ellos se les puso en libertad luego con remisión condicional del cumplimiento de la pena o bajo fianza, o se les impuso una módica multa. Además, en 2003 se detuvo por haber cometido actos violentos a 137 trabajadores, la mayoría de los cuales recuperaron luego la libertad con la excepción de los acusados de haber intervenido en manifestaciones y asambleas violentas como las del mitin sindical celebrado el 9 de noviembre de 2003.
- 834. El Comité desea recordar una vez más que considera que la definición de «obstrucción de la actividad empresarial» abarca casi todas las actividades relacionadas con huelgas, y que la acusación de «obstrucción de la actividad empresarial» trae consigo sanciones muy graves (sentencia máxima de cinco años de prisión y/o multa de 15 millones de wones). Aun teniendo muy presente la indicación del Gobierno en el sentido de que interpretará y aplicará esta disposición con mesura, pero considerando necesario el establecimiento de condiciones equilibradas de interacción entre los trabajadores y los empleadores, el Comité estima que, tal como fue concebido y aplicado a lo largo de los años, el artículo 314 ha suscitado la sanción de toda una serie de actos relacionados con la acción colectiva, incluso cuando no ha habido violencia, con una condena a severas penas de prisión.
- 835. Por consiguiente, el Comité insiste nuevamente en que, a su juicio, la situación derivada de la disposición relativa a la obstrucción de la actividad empresarial no promueve un sistema de relaciones de trabajo estable y armonioso y pide al Gobierno que modifique el artículo 314 del Código Penal para ponerlo en conformidad con los principios de la libertad sindical, con objeto de que no se sancione la acción reivindicativa colectiva no violenta al amparo de esa disposición. El Comité pide al Gobierno que remedie la situación de todos los trabajadores que puedan haber sido sancionados en virtud de esta disposición por acciones colectivas no violentas. El Comité pide asimismo al Gobierno que le dé a conocer otras informaciones, incluidas las sentencias judiciales en los 28 casos de trabajadores detenidos por considerarlos culpables de obstrucción de la actividad empresarial en 2003, a pesar de la inexistencia de actos violentos, para que pueda hacerse una idea más cabal de la aplicación de la disposición.
- Cuestiones fácticas
- 836. El Comité recuerda que en este caso los sucesos concretos son la detención del Sr. Kwon Young-kil, ex presidente de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), y el despido de dirigentes y miembros de la Asociación Coreana de Consejos Laborales de Empleados Gubernamentales (KAGEWC).
- 837. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno en lo tocante al recurso de apelación de Kwon Young-kil, ex presidente de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU). Como el Gobierno había indicado que se preveía que la decisión del Tribunal de Apelación se daría a conocer a fines de abril de 2004, el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del recurso de apelación, así como una copia de la sentencia del tribunal.
- 838. En lo que atañe al despido de 12 personas relacionadas con la Asociación Coreana de Consejos Laborales de Empleados Gubernamentales (KAGEWC), el Comité toma nota de las actividades ilegales que, según el Gobierno, han cometido esos individuos y, más concretamente, el intento de constituir un sindicato, la celebración de reuniones al aire libre ilegales, el asalto de los locales del Ministerio de Administración Gubernamental y Asuntos Interiores y los daños consiguientes, la decisión ilegal de seguir adelante con la huelga general y el hecho de recurrir al absentismo y a días de vacaciones anuales, sin permiso, para la huelga. El Gobierno afirma que, con objeto de restablecer el orden y la disciplina en el servicio público, se sancionó a 12 funcionarios públicos en cumplimiento de la legislación pertinente, luego de una decisión de la comisión de disciplina. Se reincorporó a cuatro de ellos, previa una solicitud de examen. Un trabajador, Oh Myeong-nam, recibió su sentencia de despido definitivo del Tribunal Supremo. Los otros casos están pendientes de una decisión administrativa y petición de examen.
- 839. El Comité lamenta profundamente que ciertas dificultades con que tropiezan esos 12 funcionarios públicos parecen deberse a la inexistencia de una legislación que garantice sus derechos básicos de asociación, en particular el derecho a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, cuyo cumplimiento ha pedido siempre el Comité desde su primer examen de este caso. A este respecto, el Comité remite a las conclusiones que figuran en los párrafos 814-819 precedentes. El Comité pide asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre el resultado de los procedimientos administrativos y reclamaciones en curso, así como copia de la sentencia del Tribunal Supremo en el caso de Oh Myeong-nam.
- * * *
- 840. El Comité lamenta que, a pesar de que el Gobierno ha expresado en los últimos años su voluntad de resolver los problemas pendientes en este caso, no se haya progresado realmente a este respecto desde la adopción de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA). Aunque muchos de los demás asuntos son ciertamente complejos y no se prestan a la misma forma de resolución, el Comité está convencido de que cuanto antes se encuentre una fórmula aceptable para las partes y que concuerde con los principios internacionalmente aceptados de libertad sindical, tanto mejores serán las relaciones de trabajo en el país. Por ello, el Comité insta al Gobierno a tomar todas las medidas posibles para acelerar esa evolución, consultando plenamente a todos los interlocutores sociales interesados, incluidos los no representados en la Comisión Tripartita.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 841. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) en lo que se refiere a los aspectos legislativos de este caso, el Comité pide al Gobierno que:
- i) confirme que el proyecto de ley sobre sindicatos de los funcionarios públicos permite la posibilidad del pluralismo sindical y tome las medidas necesarias en un futuro inmediato para lograr que los funcionarios públicos gocen plenamente del derecho de constituir las organizaciones sindicales de su elección y afiliarse a las mismas;
- ii) tome sin demora medidas para la legalización del pluralismo sindical, en consulta exhaustiva con todos los interlocutores sociales interesados, de modo que quede garantizado en todos los niveles el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones sindicales de su elección y afiliarse a las mismas;
- iii) permita a los trabajadores y a los empleadores llevar a cabo libre y voluntariamente negociaciones relacionadas con el pago de salarios por los empleadores a los dirigentes sindicales a tiempo completo;
- iv) modifique la lista de servicios públicos esenciales del artículo 71, 2) de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA), de modo tal que sólo pueda restringirse el derecho de huelga en el caso de los servicios esenciales stricto sensu;
- v) anule el requisito de la notificación (artículo 40) y la sanción de las violaciones de la prohibición de que intervengan en la negociación colectiva o en conflictos de trabajo personas cuya identidad no haya sido notificada al Ministerio de Trabajo (artículo 89, 1) de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos);
- vi) anule las disposiciones que prohíben a los trabajadores despedidos y a los desempleados seguir siendo miembros de su sindicato y a los trabajadores no sindicados tener derecho a ocupar puestos sindicales (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos);
- vii) ponga el artículo 314 del Código Penal (obstrucción de la actividad empresarial) en conformidad con los principios de la libertad sindical y remedie la situación de todos los trabajadores que puedan haber sido sancionados en virtud de esta disposición por acciones colectivas no violentas y que comunique informaciones adicionales, incluida toda sentencia judicial relativa a los 28 casos de trabajadores arrestados por obstrucción de la actividad empresarial en 2003 a pesar de la ausencia de actos violentos; y
- viii) le mantenga informado de los progresos logrados en relación con los puntos antes citados, y
- b) en lo que atañe a los sucesos concretos o aspectos fácticos de este caso:
- i) el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre el resultado del recurso de apelación presentado por Kwon Young-kil, ex Presidente de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), y que le transmita una copia de la sentencia del tribunal sobre dicho recurso;
- ii) tomando nota de que el despido de 12 funcionarios públicos relacionados con la Asociación Coreana de Comités de Empresa de Empleados Gubernamentales se debió en gran parte a la inexistencia de una legislación que garantizara su derecho básico de libertad sindical, y de que cuatro de los trabajadores despedidos han sido readmitidos ya, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para que sean readmitidos los que no lo hayan sido todavía, sin pérdida de su salario. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos logrados al respecto y que le comunique informaciones sobre los procedimientos administrativos y reclamaciones en curso, así como una copia de la sentencia de la Corte Suprema respecto del caso de Oh Myeong nam.