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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 320, Mars 2000

Cas no 1959 (Royaume-Uni de Grande-Bretagne et d'Irlande du Nord) - Date de la plainte: 26-MARS -98 - Clos

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  1. 784. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1999 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 313.er informe, párrafos 198-219, aprobado por el Consejo de Administración en su 274.a reunión).
  2. 785. El Gobierno envió informaciones adicionales por comunicación de 2 de noviembre de 1999.
  3. 786. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), instrumentos que se han declarado aplicables sin modificación en Bermudas.

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 787. En su examen anterior de este caso, en marzo de 1999, el Comité tomó nota de que, según la última comunicación transmitida por el Gobierno, la ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, objeto de la queja, había sido remitida al Consejo Laboral Consultivo (tripartito), para que examinara todas las cuestiones planteadas por la organización querellante; esta ley no iba entrar en vigor sino hasta que hubiese finalizado la consulta tripartita y que se hubiesen incorporado a la legislación todas las eventuales modificaciones que resultaran de este proceso. Habida cuenta de estas circunstancias, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones del Comité:
    • -- en lo que respecta a la exclusión del personal de dirección del ámbito del proyecto de reforma de la ley sobre sindicatos, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que, en su tenor definitivo, este proyecto de ley no quede redactado de manera tal que permita que un amplio sector de trabajadores que no representan realmente los intereses de los empleadores queden excluidos de ser representados por un agente de negociación colectiva reconocido;
    • -- el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones en respuesta a los alegatos según los cuales no ha garantizado el derecho del personal intermedio de dirección de afiliarse a un sindicato independiente, así como sobre la negativa del Gobierno a intervenir para garantizar el reconocimiento por el empleador, a los efectos de la negociación colectiva, de los sindicatos debidamente elegidos por los trabajadores de las empresas Bermuda Telephone Company, Southampton Princess Hotel y Hamilton Val Cleaners, y
    • -- el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda enmienda que se introduzca al proyecto de reforma de la ley sobre sindicatos tras la revisión de éste por el Consejo Laboral Consultivo encaminada a dar una mayor protección contra cualquier eventual intimidación o injerencia por parte de un empleador en el marco de los procedimientos de certificación de los sindicatos o de retiro de dicha certificación.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 788. En una comunicación de 2 de noviembre de 1999, el Gobierno señaló que la ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, de 1998, cuyo proyecto fue presentado a la Cámara Baja del Parlamento por el gobierno anterior, fue en definitiva aprobado por ambas cámaras del Parlamento. Sin embargo, aunque luego fue sancionado oficialmente, dicha ley nunca se puso en ejecución. Así, aun cuando forma parte del ordenamiento jurídico de Bermudas, en la actualidad no tiene efectos prácticos.
  2. 789. Tras las elecciones generales de noviembre de 1998, el nuevo gobierno emprendió la revisión de la ley modificatoria de 1998, con vistas a incluir a los mandos empresariales en las disposiciones relativas a los mecanismos reglamentarios de certificación y retiro de la certificación. En una reunión del Consejo Laboral Consultivo, celebrada en febrero de 1999, el Ministro de Trabajo, Interior y Seguridad Pública invitó a los copartícipes tripartitos a defender sus respectivas opiniones sobre la ley modificatoria y referirse en particular a la cuestión de si el personal de dirección debería quedar comprendido en sus disposiciones. Todas las partes remitieron por escrito sus puntos de vista al respecto, los que fueron estudiados detenidamente por el Ministro.
  3. 790. En otra reunión del Consejo Laboral Consultivo, celebrada en junio de 1999, el Ministro agradeció a sus miembros por los trabajos propuestos y les informó que, tras un cuidadoso análisis de las opiniones presentadas, había tomado la decisión de proponer un proyecto de enmienda a la ley de sindicatos de 1965, a fin de incluir al personal de dirección en las disposiciones relativas a los mecanismos de certificación reglamentaria y de retiro de dicha certificación, de conformidad con lo dispuesto en la ley modificatoria de 1998.
  4. 791. En agosto de 1999, la Cámara Baja del Parlamento aprobó un proyecto de ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, de 1999, dando curso a la decisión ministerial; sin embargo, el proyecto fue rechazado por el Senado. En la actualidad, tras celebrar diversas consultas con los interlocutores sociales, el Gobierno de Bermudas está examinando las distintas opciones que tiene sobre este tema, y sigue convencido de la necesidad de incluir al personal de dirección en el ámbito de las decisiones correspondientes. El Gobierno informará oportunamente al Comité sobre todas las medidas que se tomen al respecto.
  5. 792. En cuanto a los alegatos según los cuales el Gobierno no ha garantizado el derecho de afiliación del personal intermedio de dirección a un sindicato independiente y que se ha negado a intervenir para garantizar que el empleador reconozca a los efectos de la negociación colectiva a los sindicatos debidamente elegidos por los trabajadores de las empresas Bermuda Telephone Company, Southampton Princess Hotel y Hamilton Val Cleaners, el Gobierno declara que no conoce los motivos de la actuación de las autoridades del Gobierno anterior en la época en que el Parlamento adoptó la ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, de 1998. Ahora bien, considera que es inexacto afirmar que el Gobierno no garantizó el derecho de afiliación del personal intermedio de dirección a organizaciones sindicales independientes, dado que la Constitución de Bermudas garantiza el derecho de asociación y la libertad de cada persona para afiliarse a un sindicato y que, análogamente, el artículo 30, párrafo 1, apartado a) de la ley de sindicatos, de 1965, reconoce a los trabajadores el derecho de afiliarse al sindicato de su elección y que el artículo 30, párrafo 2, de la misma ley estipula que todo empleador que impida a un trabajador ejercer dicho derecho incurre en una infracción.
  6. 793. En cuanto a los alegatos de que las autoridades del gobierno anterior se negaron a intervenir para garantizar el reconocimiento por parte del empleador, a los efectos de la negociación colectiva, de los sindicatos elegidos por los trabajadores antes citados, el Gobierno indica que dichas autoridades no estaban en realidad habilitadas para intervenir puesto que en ese momento la legislación no autorizaba tales gestiones. Cabe suponer que, por tal motivo, el Gobierno de entonces optó por adoptar la ley modificatoria, de 1998, a fin de asentar en la legislación el derecho de los trabajadores a elegir un determinado sindicato que los represente a efectos de la negociación colectiva y de que este sindicato sea reconocido como agente negociador por el empleador.
  7. 794. Con respecto a la solicitud del Comité de que el Gobierno le mantenga informado de toda enmienda que se introduzca para garantizar una mayor protección contra cualquier acto de intimidación o injerencia por parte de un empleador en el marco de los procedimientos de certificación de sindicatos o del retiro de dicha certificación, el Gobierno sostiene que los artículos 30, I) y J) de la ley de sindicatos, de 1965, prevé la protección de los trabajadores contra todo acto de intimidación o interferencia por parte del empleador a este respecto. Además, los derechos de los trabajadores en materia de afiliación sindical están amparados por los artículos 30 y 40 de la ley de sindicatos. Por consiguiente, por lo que se refiere al caso en cuestión, el Gobierno tiene la convicción de que la legislación actual prevé una protección suficiente contra el tipo de injerencias que se ha descrito. Sin embargo, el Gobierno actual ha indicado que la necesidad de ampliar dicha protección y de mantener el diálogo con las partes sigue vigente, dado que el proyecto de ley modificatoria de la ley sobre sindicatos fue rechazado por el Senado.
  8. 795. Las distintas partes interesadas han formulado propuestas encaminadas a salir de la situación de bloqueo actual y a superar la intransigencia de las posturas actuales, para pasar a un intercambio más constructivo que deje margen a la búsqueda de una fórmula de entendimiento. El Gobierno se felicita de esta actitud favorable al diálogo, concordante con sus esfuerzos por propiciar y hacer prosperar un clima de relaciones laborales más armoniosas. En esta misma perspectiva, el Gobierno ha dado los pasos preliminares para la redacción de una nueva legislación del trabajo, más acorde con nuestros tiempos. El texto definitivo será el resultado consensual del diálogo y de los debates en curso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 796. El Comité recuerda que los alegatos de este caso se refieren al hecho de que el Gobierno no ha garantizado el reconocimiento por parte de algunos empleadores de los sindicatos debidamente elegidos por los trabajadores, así como a la exclusión del personal intermedio de dirección del derecho a ser representados por agentes de negociación colectiva reconocidos, según lo estipulado en el proyecto de reforma de la ley sobre sindicatos de 1998. La organización querellante también se refirió en términos generales a la posibilidad de que, en virtud de las disposiciones previstas en el proyecto de ley, los empleadores cometan actos de injerencia e intimidación en el marco del proceso de certificación y de retiro de la certificación de los agentes de negociación colectiva.
  2. 797. El Comité recuerda también la precisión aportada hace un tiempo por el Gobierno, en el sentido de que el proyecto de reforma en cuestión se introdujo precisamente para ofrecer un marco jurídico que garantice el derecho de los trabajadores a elegir un sindicato determinado que los represente en las negociaciones colectivas, y también a que dicho sindicato sea reconocido como agente negociador por el empleador, para romper así con el antiguo sistema de reconocimiento voluntario.
  3. 798. El Comité toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno en el sentido de posponer la puesta en práctica de la ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, de 1998, en espera de la celebración de nuevas consultas con el Consejo Laboral Consultivo y los resultados de la enmienda propuesta en 1999, destinada a incluir al personal intermedio de dirección en el ámbito de las disposiciones sobre normas de certificación reglamentaria y de retiro de dicha certificación contenidas en la ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, de 1998. El Comité toma nota también de que el Gobierno sigue empeñado en lograr la inclusión del personal de dirección en el ámbito de las disposiciones de la ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, de 1998, a pesar del rechazo por el Senado de la enmienda, de 1999, y solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre toda novedad al respecto; además, señala esta cuestión a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Comité pide también al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación sea aplicada en la práctica de manera que se asegure una protección eficaz contra los actos de intimidación e injerencia de los empleadores.
  4. 799. Por lo que se refiere al alegato de que el Gobierno no ha garantizado el derecho de afiliación del personal intermedio de dirección a un sindicato independiente y de que se negó a intervenir para garantizar el reconocimiento por parte del empleador, a los efectos de la negociación colectiva, de los sindicatos debidamente elegidos por los trabajadores de las empresas Bermuda Telephone Company, Southampton Princess Hotel y Hamilton Val Cleaners, el Comité toma nota de la precisión aportada por el Gobierno de que el derecho de sindicación está garantizado por la Constitución de Bermudas y por la ley de sindicatos, de 1965. En cuanto a la intervención de las autoridades para lograr que el empleador reconozca al sindicato como agente de negociación colectiva, el Gobierno ha señalado que la legislación no contiene disposiciones que permitan tal intervención y que cabía suponer que fue precisamente por este motivo que el Gobierno anterior optó por adoptar la ley modificatoria, de 1998, a fin de asentar en la legislación el derecho de los trabajadores a ser representados por un determinado sindicato a efectos de la negociación colectiva y a lograr que dicho sindicato sea reconocido por el empleador como agente negociador. Ante la falta de información detallada de parte de las organizaciones querellantes a este respecto, el Comité les solicita que comuniquen informaciones adicionales en relación con los alegatos sobre la negativa del Gobierno a intervenir para garantizar el reconocimiento por parte del empleador de los sindicatos debidamente elegidos por los trabajadores de las empresas mencionadas a los efectos de la negociación colectiva.
  5. 800. En cuanto a la solicitud del Comité de que el Gobierno le mantenga informado sobre toda enmienda que se introduzca a la legislación con el fin de dar una mayor protección contra cualquier eventual intimidación o injerencia por parte de un empleador en el marco de los procedimientos de certificación de sindicatos o de retiro de dicha certificación, el Comité toma debidamente nota del artículo 30 de la ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, de 1998, por lo que se refiere a la protección de la votación y en general a las obligaciones de las personas en relación con los procesos de votación a que se refirió el Gobierno y que el Comité citó en sus conclusiones anteriores. Asimismo, el Comité toma nota de la observación hecha por el Gobierno en su última respuesta en el sentido de que sigue siendo necesario ampliar la protección y desarrollar el diálogo con las partes a este respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda nueva medida que se tome al respecto y señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 801. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo nuevo hecho en cuanto a su voluntad de incluir al personal intermedio de dirección en el ámbito de las disposiciones de la ley modificatoria de la ley sobre sindicatos, de 1998, y también sobre todas las medidas que se tomen para garantizar una mayor protección contra toda eventual intimidación o injerencia por parte de los empleadores en el marco de los procedimientos de certificación de sindicatos o de retiro de dicha certificación. El Comité pide también al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación sea aplicada en la práctica de manera que se asegure una protección eficaz contra los actos de intimidación e injerencia de los empleadores;
    • b) el Comité solicita a las organizaciones querellantes que comuniquen informaciones adicionales en relación con los alegatos relativos a la negativa del Gobierno a intervenir para garantizar el reconocimiento por parte del empleador de los sindicatos elegidos por los trabajadores de las empresas Bermuda Telephone Company, Southampton Princess Hotel y Hamilton Val Cleaners a efectos de la negociación colectiva, y
    • c) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
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