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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 323, Novembre 2000

Cas no 1975 (Canada) - Date de la plainte: 21-JUIL.-98 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 45. En el último examen realizado sobre este caso en su reunión de junio de 2000, el Comité instó nuevamente al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para que se modificase la legislación aplicable a las actividades colectivas y, en particular, a que hiciese extensivo a las personas que participan en las mismas el derecho de sindicación. Asimismo, el Comité también pidió que se enmendase la legislación con miras a garantizar de forma adecuada un proceso de negociación colectiva íntegro de ámbito provincial en la industria de la construcción, que pudiese ser iniciado por los representantes de los trabajadores o de los empleadores en cualquier fase del proyecto [véase 321.er informe, párrafo 118].
  2. 46. Por comunicación de fecha 17 de agosto de 2000, el Gobierno reitera sus comentarios previos sobre la legislación aplicable a las actividades colectivas en los que manifestaba que dicha legislación no infringe los principios y normas de libertad sindical. En lo referente a la negociación colectiva en la industria de la construcción, el Gobierno declara que el marco de los acuerdos relativos a proyectos establecido en la ley núm. 31 es la respuesta gubernamental a las solicitudes de los actores industriales de que se mejore la competitividad en la industria de la construcción, y se trata básicamente de un ajuste al acuerdo colectivo provincial al que llegaron la patronal y los trabajadores. El Gobierno enumera los aspectos principales del marco: i) todo acuerdo de proyecto sentará los términos y las condiciones de empleo de los trabajadores contratados para trabajar en el proyecto, términos y condiciones que se aplicarán en vez de los acuerdos industriales, comerciales e institucionales de ámbito provincial; ii) una vez que se perciba claramente la oportunidad de realizar un proyecto, el titular del mismo iniciará el proceso de negociación del acuerdo relativo al proyecto si, en su opinión, éste reviste trascendencia económica; iii) el compromiso respecto al acuerdo relativo al proyecto se alcanzará de forma democrática: los sindicatos locales que proporcionen mano de obra y los propietarios/gestores negociarán el acuerdo; el acuerdo será vinculante para toda labor relacionada con el proyecto que se realice en el ámbito de actuación territorial de los sindicatos locales a los que se informó de las negociaciones, siempre que el acuerdo sea aprobado por al menos un 60 por ciento de los sindicatos locales; iv) una vez que un acuerdo haya sido aprobado por la mayoría requerida, todo sindicato disidente podrá impugnarlo si obligase a sus miembros a aceptar concesiones desproporcionadas en materia salarial y de prestaciones. Asimismo, las partes que hayan votado en contra o se hayan abstenido de votar podrán impugnar el acuerdo si no se han cumplido los requisitos del procedimiento adecuados, y v) durante el período de vigencia del acuerdo no se permitirán las huelgas ni los cierres patronales.
  3. 47. Una vez más, el Comité ha de lamentar que el Gobierno siga sosteniendo que la legislación aplicable a las actividades colectivas no infringe los principios y normas de la libertad sindical, pese a que en ella se deniega a estos trabajadores un elemento fundamental de la libertad sindical, a saber, el derecho de sindicación. Por consiguiente, el Comité insta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se modifique la legislación aplicable a las actividades colectivas y haga extensivo a las personas que participan en las mismas el derecho de sindicación, de conformidad con los principios generales de la libertad sindical y las disposiciones del Convenio núm. 87, en particular. El Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  4. 48. En lo tocante a la ley núm. 31, el Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. Aunque el Gobierno aclara que, de hecho, se están celebrando negociaciones para determinar el acuerdo relativo al proyecto, también confirma que sólo el titular del proyecto tiene derecho a iniciar dichas negociaciones. El Comité recuerda que, de conformidad con el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria, la tarea de determinar el ámbito de negociación debería dejarse fundamentalmente a la discreción de las partes. Por consiguiente, el Comité pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se modifique la legislación con miras a garantizar que el proceso de negociación colectiva de ámbito provincial en la industria de la construcción pueda ser iniciado por los representantes de los trabajadores o de los empleadores en cualquier fase del proyecto. El Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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